REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: JOSE ELIEZER FRANCO y CRUZ MARIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.761.738 y V-10.623.478. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE ELIEZER FRANCO y CRUZ MARIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.761.738 y V-10.623.478. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 29 de Marzo del año 1.988, distinguida en Acta N° 21, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión Matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre JOSUE DANIEL FRANCO MORENO, MARIA DE LOS ANGELES FRANCO MORENO y JOSE MAROXY FRANCO MORENO, menor de edad el primer prenombrado y mayores de edad los dos últimos prenombrados, titulares de las cedulas de identidad números V-18.727.138 y 18.727.137, anexamos Actas de Nacimiento del menor de edad y copia de las cedulas de los dos últimos prime prenombrados que son mayores de edad, y acta de nacimiento marcadas con las letras “B, C y D”.
Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien ciudadano Juez, el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Mayo del año 1997, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere al a ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: El padre de mis hijos se compromete en pasarle al niño menor de edad la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) por concepto de Obligación Alimentaria, y como aporte extras en Septiembre, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y para la época de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
TERCERA: La Guarda y Custodia de los niños la tiene la madre CRUZ MARIA MORENO y la patria Potestad es ejercida por ambos padres.
CUARTA: El padre tiene un Régimen de Visitas amplio para con sus hijos.
En fecha 31 de Enero de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE ELIEZER FRANCO y CRUZ MARIA MORENO.-
En fecha 07 de Febrero del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Febrero del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emite opinión favorable a la presente solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE ELIEZER FRANCO y CRUZ MARIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.761.738 y V-10.623.478, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. FRANCO MORENO, la ejerce la madre ciudadana CRUZ MARIA MORENO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete en pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) por concepto de Obligación Alimentaria, y como aporte extras en Septiembre, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y para la época de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 12754 CJU/RARL/miglays.-