REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO TREJO PEREZ y ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.870.713 y V-12.582.587. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO PEREZ Y ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.870.713 y V-12.582.587. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial, Estado Apure, el día 17 de Noviembre del año 1.986, Acta N° 17, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre JOSE EVEN TREJO GONZALEZ, JENNIFER MAYERLIN TREJO GONZALEZ y JEISON MIGUEL TREJO GONZALEZ, anexamos Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B, C y D”.
Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien ciudadano Juez, el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Marzo del año 1998, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere al a ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, El padre le pasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) y como aporte extras para la compra de Uniformes y útiles escolares la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y en época Decembrina la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
TERCERA: La Guarda y Custodia de los Hnos. JOSE EVEN TREJO GONZALEZ, JENNIFER MAYERLIN TREJO GONZALEZ y JEISON MIGUEL TREJO GONZALEZ, la tiene la madre ciudadana, ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, la patria Potestad es ejercida por ambos padres.
CUARTA: El padre tiene un Régimen de Visitas amplio para con sus hijos.
En fecha 06 de Febrero de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO PEREZ y ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ.
En fecha 08 de Febrero del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Febrero del 2006, mediante diligencia le fue oída la opinión al adolescente JEISON MIGUEL TREJO GONZALEZ.
En fecha 20 de Febrero del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emite opinión favorable a la presente solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO PEREZ y ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.870.713 y V-12.582.587, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. JOSE EVEN TREJO GONZALEZ, JENNIFER MAYERLIN TREJO GONZALEZ y JEISON MIGUEL TREJO GONZALEZ la tiene la madre ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre le pasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) y como aporte extras para la compra de Uniformes y útiles escolares la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y en época Decembrina la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Exp. N° 12784 CJU/RARL/miglays