REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO
DE APURE, (24) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 02. -

195° y 146°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: CARLOS ALBERTO MARINUCCI ABREU e YRLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.836.685 y V-11.756.915.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARINUCCI ABREU e YRLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.836.685 y V-11.756.915, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. SALAH AZKULL ABOU ASALI, inscrita en el Inpreabogado N° 69.958, y de este domicilio, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
“Contrajimos matrimonio civil en fecha 23 de Septiembre del año 2.000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas, Libertad del Estado Barinas, tal como se evidencia del acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, durante nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS ALEJANDRO MARINUCCI RODRIGUEZ, como se evidencia en copia fotostáticas de acta de nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”, en cuanto a los bienes adquirimos los siguientes:
a). Un equipo de sonido marca: PANASONIC; modelo: SA-AK18; Serial: RKMX0046BZ-S.
b). Una cocina Marca: SUECO, Serial: RG-612-4.
c). Una Lavadora Marca: ELECTROLUX, Serial: 1002015.
d). Un Televisor Marca: Toshiba 27”, Modelo: CF27H40; Serial10497264 y un conjunto de mobiliarios y aperos propios del uso doméstico. En relación con estos bienes y en cuanto a la partición, liquidación y adjudicación hemos acordado que los mismos pasen a ser de la exclusiva propiedad y posesión de la ciudadana: YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GÚZMAN. También le hace entrega él cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO MARINUCCI ABREU, a la cónyuge ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo de libre circulación, quien acepto conforme.-
Ahora bien ciudadano Juez, es nuestro caso que nuestra vida en común se ha visto entorpecido por desavenencias personales entre nosotros, que hacen imposible nuestra vida en común por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar a usted se sirva decretar nuestra separación de cuerpo por mutuo consentimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 762 del Código Civil que establece lo siguiente; “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. Y siguiente artículo 189 Ejusdem:
“Son causa única de separación de cuerpo las seis (6) primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. Adaptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada uno podrá vivir por separado, fijando un domicilio en cualquier lugar.-
SEGUNDA: Tanto el cónyuge como la cónyuge gozarán de absoluta libertad de acción y de conducta, pero siempre dentro de la normas de buena conducta, para el mejor ejemplo de nuestros hijo.-
TERCERA: De la patria potestad y de la guarda y custodia: el menor hijo quedará bajo la patria potestad de ambos padres, quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosos para los intereses del menor quien permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre.
CUARTA: El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee teniendo en cuenta el horario de las actividades escolares del menor, así como las labores cotidianas de la madre.-
QUINTA: De la pensión Alimentaria, ambos padres se comprometen a la formación, orientación y manutención del hijo habido en el matrimonio en la medida de sus posibilidades. Igualmente el padre se compromete a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de su menor hijo, en sufragarle mensualmente a partir de la presente fecha a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus capacidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por las índices del Banco de Venezuela.
SEXTO: Ambos padres nos obligamos recíprocamente a mantener en nuestro hijo el sentimiento de amor hacia nosotros, con el propósito de evitar en lo posible que la separación de cuerpo afecte la relación sentimientos morales y espirituales de nuestro hijo.-
En fecha 14 de Diciembre del año 2004 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARINUCCI ABREU e YRLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.836.685 y V-11.756.915, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. SALAH AZKULL ABOU ASALI, inscrita en el Inpreabogado N° 69.958, acordando: La Guarda y Custodia del niño. CARLOS ALEJANDRO MARINUCCI RODRIGUEZ la ejercerá la madre, en cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, Régimen de Visitas expuesto por las partes. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 11 de enero del año 2005, mediante diligencia consigna el Alguacil de este Despacho Héctor Acosta, boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 24 de enero del año 2006, comparece la ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN, debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 30 de enero del año 2006, mediante auto se acordó citar al 3er., día de Despacho, al ciudadano CARLOS ALBERTO MARINUCCI, mediante boleta librada en esta ciudad.-
En fecha 15 de Marzo del 2005, se acordó citar nuevamente al ciudadano LUIS ALEXANDER MIRABAL CORONADO, a los fine de que exponga en relación a la Conversión en Divorcio.

En fecha 20 de Febrero del año 2.006, se dejo constancia mediante acta que el Alguacil HECTOR ACOSTA, no citó al ciudadano CARLOS ALBERTO MARINUCCI ABREU, debido a que compareció voluntariamente y expuso que estaba completamente de acuerdo con la conversión en Divorcio.-





SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos; CARLOS ALBERTO MARINUCCI ABREU e YRLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.836.685 y V-11.756.915, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas, Libertad Estado Barinas, el día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos mil (2.000).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo CARLOS ALEJANDRO MARINUCCI RODRIGUEZ de (04) años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA del niño lo ejercerá la madre ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, teniendo en cuenta el horario de las actividades escolares del menor, así como las labores diarias de la madre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se establece la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, así mismo proveerlo de vestuario y medicina cuando a favor del mismo. Todo de conformidad con los artículos 351, y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.

Exp. Nº 11.160.-
CJU/RARL/yuliec.-