REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.
DEMANDADO:
ABISAIS SILVA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.924 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Niña: SILVA CORONA FRANCIANA SARAI.
ACCION:
FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 15 de Noviembre del 2.005, la Defensoría Pública representada por la Abog. CARMEN ZAPATA, formula demanda por fijación de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano ABISAIS SILVA CARRASQUEL, a favor de la Niña: SILVA CORONA FRANCIANA SARAI, representados legalmente por su madre ciudadana FRANCIS ELODIA CARDONA HERNANDEZ solicitando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-
Mediante auto de fecha 16-11-05 se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del demandado; igualmente se Fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Así como también se Comisionó al Tribunal del Municipio Biruaca para la citación del Demandado.
En fecha 28-11-05 el Alguacilazgo de este Despacho consignó constante de Un (01) folio Boleta conferida para practicar la Notificación de la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual se logro de manera efectiva
En fecha 09-12-2.005, Comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: FRANCYS ELODIA CARDONA y NINO ABISAIS SILVA CARRASQUEL, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio en la presente causa, manifestando no haber acuerdo entre las partes y procediendo a dar formal contestación a la presente demanda. Igualmente presentó la parte demandada Escrito de Contestación, constante de Tres (3) folios útiles, más cuatro (4) anexos.
El día 30-01-06, se dejó constancia que había transcurrido el lapso de Pruebas previstos en el Artículo 517 desde el 12-12-05 al 10-01-06, en consecuencia, se declara vistos para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVA
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Defensoría Pública, en Asistencia a la Niña: SILVA CORONA FRANCIANA SARAI, representada por su legitima madre ciudadana FRANCIS ELODIA CARDONA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-12.900.607, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, contra el ciudadano ABISAIS SILVA CARRASQUEL.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la Niña: SILVA CORONA FRANCIANA SARAI y el demandado ABISAIS SILVA CARRASQUEL, este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
Que el referido demandado en el Acto de Contestación el demandado de Autos dio formal contestación a la presente demanda, manifestando que rechaza niega y contradice todo lo expuesto tanto en los hechos como en el derecho, por la parte actora en su libelo de Demanda…. Igualmente manifiestas que tiene otra Esposa de nombre: CARMEN RAMOS DE SILVA e hijos de nombre NIXON SILVA, NAZARETH SILVA y ARIANNI SILVA, acompañando a la misma, Copia fotostática del Acta de Nacimiento y de las partidas de nacimiento respectivas, corrientes en los folios del 31 al 33 y que no fueron impugnadas por la parte demandante en su oportunidad debida. A su vez se observa que la parte demandante y la parte demandada no hicieron uso del lapso probatorio que le concede la Ley.- Y así se decide.-
Que el obligado labora en la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, como Personal fijo, devengando ingresos mensuales por la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.482.850,00), mensuales, según se evidencia de la Constancia de Trabajo emitida por tal institución corriente al folio 71, la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA. Y así se decide.
En consecuencia y como se evidencia en autos que el obligado devenga ingresos fijos pudiendo cumplir con una cantidad fijada como Obligación Alimentaría a favor de la Adolescente antes mencionada, se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año; mas los aportes extras a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico a favor de la Adolescente: SILVA CARDONA FRANCIANA SARIA, contra el ciudadano NINO ABISAIS SILVA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.242.924, quien se desempeña como Asistente de Mantenimiento y de este domicilio. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, mas aportes extras por la cantidad equivalente al 16,56% de las Bonificaciones especiales por concepto de Vacaciones y Bonificación especial de fin de año que deberá cumplir el obligado NINO ABISAIS SILVA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.242.924 a partir del presente mes y año en curso; y depositadas en una cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, que se ordena aperturar en esta misma fecha autorizando a la ciudadana FRANCIS ELODIA CARDONA HERNANDEZ, a favor de la Adolescente que nos ocupa.-------------------------------------------------------------
TERCERO: Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de NOVESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), que cubren (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras a favor de la Adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal en la oportunidad debida.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 24 días del mes de Febrero del Año 2006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Exp. N° 12.466
CJU/RARL/Freddys.-
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