REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA N° 02.-

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: JESÚS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.594.401, Abogado, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Décimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ESPAÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 12.091.007, en su condición de madre y representante legal de la niña ARIANA PAOLA VAZQUE ESPAÑA.-

DEMANDADO: WILLIAM ANGEL VASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.231.380, y de este domicilio Oficial de la Policía del Estado Apure.-

BENEFICIARIA: (NIÑA) ARIANA PAOLA VAZQUEZ ESPAÑA.-

ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

PRIMERA PARTE:


NARRATIVA

En fecha 21 de Noviembre del 2.005, el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Publico Décimo de Protección asistiendo a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ESPAÑA RAMIREZ, en su condición de madre y representante legal de la niña ARIANA PAOLA VAZQUEZ ESPAÑA, formula demanda por Solicitud de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano WILLIAM ANGEL VAZQUEZ FERNANDEZ, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-
En fecha 23-11-2.005, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano WILLIAM ANGEL VAZQUEZ FERNANDEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo.-
En fecha 02-12-05, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.-
En fecha 12-12-2.005, comparece la alguacil HECTOR ACOSTA, consignando boleta de citación contra el ciudadano WILLIAM ANGEL VAZQUEZ FERNANDEZ, la cual logro de manera positiva.-
En fecha 15-12-2.005, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ESPAÑA MERCEDES BEATRIZ, al acto Conciliatorio no habiendo comparecido la parte demandada.-
En fecha 15-12-2.005, se dejo constancia que no compareció a dar contestación a la demanda el ciudadano WILLIAM ANGEL VAZQUEZ FERNANDEZ, por sí ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 10-01-2.006, se celebro voluntariamente audiencia conciliatoria entre los ciudadanos; MERCEDES BEATRIZ ESPAÑA RAMIREZ y WILLIAM ANGEL VAZQUEZ FERNANDEZ, los cuales no convinieron con relación a la presente causa.-
En fecha 05-05-05, diligencio el ciudadano WILLIAM ANGEL VASQUEZ FERNANDEZ, debidamente asistida de Abogado, en la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado NELSON AZCANIO, a los fines que lo represente en la causa.-
En fecha 11-01-2.005, se recibió oficio Nº 35 emanado de la Secretaria del Ejecutivo Regional anexando constancia de trabajo del ciudadano WILLIAN ANGEL VAZQUE FERNANDEZ. Se agrego a los autos.
En fecha 13-01-06, se dicto auto acordando tener como apoderado al abogado NELSON ASCANIO, del ciudadano WILLIAM ANGE VASQUEZ FERNANDEZ.
En fecha 17-01-2.006, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar en el presente juicio.-
En fecha 23-01-06, compareció la Fiscal Sexto Abg. WENDY MIRO, quien opina favorable a la presente solicitud.-



MOTIVA

La presente Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Dr. JESÚS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Décimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana MERDECES BEATRIZ ESPAÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.901.007, en su condición de madre y representante legal de la niña ARIANA PAOLA VAZQUEZ ESPAÑA, solicita el Aumento de Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas los aportes extras y otros conceptos.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del acta de nacimiento de la referida niña, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (13), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró con relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por no tener suficiente capacidad económica y percibir pocos ingresos y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 14.48% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directos en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco de Venezuela a favor de los niños que nos ocupa y posteriormente se informara dicho. Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 521 y 523 de la LOPNA”. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por el ciudadano JESÚS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.594.401, Abogado, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Décimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ESPAÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 12.901.007, en su condición de madre y representante legal de la niña ARIANA PAOLA VAZQUE ESPAÑA.-

SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano WILLIAM ANGEL VAZQUEZ FERNANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.231.380 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija ARIANA PAOLA VAZQUEZ ESPAÑA, mas los aportes extras por el 14.48% en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros existente en el Banco Banfoandes ssignada bajo el N° a favor de la niña que nos ocupa.- Y así se decide.-

TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal Obligación se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.-

CUARTO: Se acuerda Oficiar al Organismo Empleador del accionado a los fines de efectúen y sean depositas retenciones acordadas en la presente Sentencia.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (06) días del mes de Febrero del 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-

El Secretario Accidental.

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ O.-




Seguidamente siendo las 02:30 PM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-



El Secretario Accidental.

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ O.-















Exp. N° 12.490.-
CJU/ Mirían.-