REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006)


SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°


Vista la anterior solicitud constante de Dos (02) folio y sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. WENDY NATALY MIRÓ MIERES, asistiendo en este acto a la niña YOKASTA MARIA CARBALLO HERNANDEZ, solicitó que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada, inserto en autos y llevada por los Libros del Registro Civil de Nacimiento, de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserta bajo el N° 1312, de fecha 16-05-1.996. Se incurrió en los errores siguientes 1) Colocar el Primer Apellido del Padre de la Niña como: CARBALLO”, siendo lo correcto “CARABALLO”. 2) El Primer Apellido de la Niña como: “CARBALLO” siendo lo correcto “CARABALLO”. Solicito se corrija el error de la partida de Nacimiento de la referida niña; de escribir correctamente el Primer Apellido del Padre y el Primer Apellido de la niña aparezca como: “CARABALLO”. Probado como ha sido lo alegado con el documento expedido por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual corre copia fotostática inserta en el folio (02) de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando el Primer Apellido del Padre y el Primer Apellido de la niña que nos ocupa como: “CARABALLO”; el cual es el Apellido correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los seis (06) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Accidental,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario Accidental,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-

Exp. N° 12774
CJU/FAM/miglays.