REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)

194° y 146°

Vista la solicitud de fecha 16-01-06, suscrita por la ciudadana CARMEN AIDEMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.489, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos HNOS. GARCIA HERNANDEZ, JENNIFER DAIRES, YOSELIN DAILYS, DENYER YOHANDER y DARIAN YACKELIN debidamente asistida por el Abg. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre, el De-Cujus JUAN BAUTISTA GARCIA, quien falleció el día 11-12-2.005, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- En fecha 22-01-2.006, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de las testigos ciudadanas: ERIK ARACELIS MARIQUEZ CORDOVA y MAIDA BERSELIA ROSALES DE OLAVES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.623.374 y 9.590.571, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante, así como también a sus hijos desde hace varios años; igualmente que saben y les consta que conocieron al De-Cujus JUAN BAUTISTA GARCIA, por otra parte manifestaron que la solicitante es su concubina y que ellos son sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”.- Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDEMAR HERNANDEZ, en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con sus hijos HNOS. GARCIA HERNANDEZ, JENNIFER DAIRES, YOSELIN DAILYS, DENYER YOHANDER y DARIAN YACKELIN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JUAN BAUTISTA GARCIA por haber sido su concubina, fundamentando su petición en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 177 literal “A” y “D” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:
1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-
Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus JUAN BAUTISTA GARCIA a la ciudadana CARMEN AIDEMAR HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad 11.756.489 en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, como concubina del De-Cujus JUAN BAUTISTA GARCIA, procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JUAN BAUTISTA GARCIA a los HNOS. GARCIA HERNANDEZ, JENNIFER DAIRES, YOSELIN DAILYS, DENYER YOHANDER y DARIAN YACKELIN por cuanto se encuentra demostrada la filiación paterna de los mencionados HNOS. respecto del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. GARCIA HERNANDEZ, JENNIFER DAIRES, YOSELIN DAILYS, DENYER YOHANDER y DARIAN YACKELIN, representados en este acto por la ciudadana CARMEN AIDEMAR HERNANDEZ, antes identificada en su condición de madre y representante legal de los mismos, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JUAN BAUTISTA GARCIA sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario,

ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY




MC/homer.
Exp. N° 523.-