REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (08) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-
195° y 146°
Vista la Demanda de Inquisición de Paternidad, suscrita por la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.339, en su condición de Representante Legal y madre del niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el Ciudadano JOSE YOBANNI ROCHI ESCOBAR. Désele entrada, fórmese expediente y curso de ley. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión este Tribunal observa:
1.- La Demandante INGRID DAIR RIVERO LOPEZ presenta Demanda de Inquisición de Paternidad, a favor del niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, contra el Ciudadano JOSE YOBANNI ROCHI ESCOBAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 226, 227 y 228 del Código Civil.
2.- Asimismo solicita que este Tribunal Anule la Sentencia dictada en el Expediente 9260 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juez Unipersonal Nº 02, alegando que existe error material en los datos de Identificación del Demandado JOSE YOBANNI ROCHI ESCOBAR.-
3.- El artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, señalando entre ellas la relativa a la filiación, tal como consta en el parágrafo primero literal a), y los artículos 452 y 453, establece el procedimiento y la competencia territorial del tribunal determinado por la residencia del niño o del adolescente, los cuales cito a continuación:
Artículo 177: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias”:
Parágrafo Primero.-
Literal a: “filiación”
Omissis…
Artículo 452: Materias “El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
…..
Artículo 453: Competencia: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.-
Con relación a la solicitud de Nulidad de la Sentencia dictada en el Expediente Nº 9260, por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, No tiente Competencia para Anular Decisiones de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.-
En el presente caso se trata de una sentencia de inquisición de paternidad decidida por un tribunal de la misma instancia y categoría, no siendo procedente la revisión de la misma, sino en el caso establecido en el artículo 507 ordinal segundo del Código Civil Vigente, la cual deberá presentarse por ante el mismo tribunal que decidió la primera sentencia; o a través del recurso de apelación cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el articulo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese mismo sentido el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece los casos de Acumulaciones Prohibidas:
Artículo 78“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.-
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.-
La competencia para Anular o Revocar la Sentencia dictada en el Expediente 9260, le corresponde al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a través del recurso de Apelación
Por las razones antes expuesta nos encontramos en un juicio donde este Tribunal no tiene competencia para anular la segunda pretensión como seria la Nulidad de la Sentencia dictada por un Tribunal de mi misma categoría, como lo es la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Siendo una acumulación prohibida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que este juzgador declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana: INGRID DAIR RIVERO LOPEZ Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 13.061
MC/ ELBO/Celenne
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