REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). –
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MARIA MERCEDES CASTILLO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.621.049, (Asistida por el Abogado JESUS HERNADEZ, Defensor Público del Estado Apure)
DEMANDADO:
DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.163.245 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
DIXON JOSE BRACA CASTILLO.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 16-11-2.005, la ciudadana MARIA MERCEDES CASTILLO GOMEZ , titular de la cedula de identidad N° 10.621.049, Asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, (Defensor Público del Estado Apure), formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, a favor del DIXON JOSE BRACA CASTILLO, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 21-11-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA , para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-
En fecha 29-11-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, tal como consta en folios 8 y 9 del presente expediente.
En fecha 09-01-2.006 fue consignada constancia de trabajo del ciudadano DIXON JOSE BRACA, donde se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo semanal en la suma de NOVENTA Y TRES MIL SESICIENTOS TREINTA Y SEIS CON SEIS SENTIMOS (Bs.93.636,06) para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 541.944,52) del cual se le practica la siguientes deducciones:
1.-SEGURO SOCIAL (4%) (Bs. 5.423,45).
2.- SEGURO DE PARO FORZOSO (Bs. 677,95).
3.-FONDO DE JUBILACION y PENSION (Bs. 4.064,60)
4. –LEY POLITICA HABITACION (Bs. 936,35)
5.- CAJA DE AHORRO (CANAOBRE) (Bs. 13.548,60)
6. –S.U.T.A.R.S.C. APURE (Bs. 936,35).
7.-FETARNJAS (Bs. 468,20)
8.- PRESTAMO CANAOBRE. (Bs. 25.000,oo)
9.-PENSION ALIMENTICIA (Bs. 11.506,85)
10.- AHORRO VOLUNTARIO (Bs. 20.000,oo)
para un total de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 82.562,35) para un monto a cobrar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIESISIETE CENTIMOS (Bs.459.382,17).-
En fecha 17-01-06, consigno el Alguacil Francisco Taquiva boleta de citación debidamente firmada por el mencionado obligado tal como consta en folio 12 y 13 del presente expediente.
En fecha 20-01-06, oportunidad legal señalada para la contestación de demanda comparece el demandado DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, asistido por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, quien expuso de la siguiente manera:
Ahora bien ciudadano Juez, es cierto el hecho, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente me acordó Obligación Alimentaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
Alego ciudadano Juez, que la actual situación económica reinante en el país el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad…
Alego ciudadano Juez, que es cierto el hecho que soy de ocupación Superior de Servicios Internos en el Ministerio de Producción y Comercio antiguo MAC de esta ciudad, no obstante ello , mi ingreso asciende al monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 135.486,13) semanal, monto este que con los descuentos que se me hacen me queda un neto a cobrar semanalmente de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.923,78) semanal, lo cual demuestro según oficio Nº 9.295, de fecha 12 de Diciembre de 2005, emanado de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio Agricultura y Tierras marcado con letra “A”…
Reitero al Tribunal, que le he venido cumplido a mi hijo en la medida de mis posibilidades económicas, que no es mi intención exonerarme de la obligación alimentaria para con mi menor hijo, motivo por el cual solicito al Tribunal proceda a establecer la cantidad de la obligación alimentaria .
En el presente caso, dicho principio no es ajeno a la obligación compartida que tenemos la ciudadana MARIA MERCEDES CASTILLO GOMEZ (madre de mi menor hijo) y mi persona para cumplir con la obligación alimentaria de nuestro menor hijo, ya que al asentar dicha obligación un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre.
En fecha 23 de Enero del año 2.006 se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 01-02-06, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA parte obligada en la presente causa, constante de 2 folio útiles, con recaudos tal como consta en folios 18 al 23.
En fecha 01-02-06 se declara vencido el lapso de pruebas y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIA MERCEDES CASTILLO GOMEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Dr. JESUS HERNANDEZ, a favor del adolescente DIXON JOSE BRACA CASTILLO, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-
El ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:
1.- Constancia de trabajo inserta en folio 16 el cual se valora por cuanto concuerda con la constancia de trabajo expedida por Jefe de Personal del Ministerio de Producción y Comercio de este Estado y recibida por este tribunal en fecha 09-01-06, en la cual se evidencia que el ciudadano demandado tiene capacidad económica para cancelar la Obligación Alimentaria a favor de su hijo DIXON JOSE BRACA CASTILLO.
2.- Los Documentos anexados tales como:
_ Constancia de concubinato expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, donde se evidencia que el ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA tiene una relación concubinaria con la ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ, quien forma parte de su carga familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 165 ordinal 5to. del Código Civil.-
- Copia de las partidas de nacimientos de los Hnos. JESUS DANIEL y GENECIS JOSE BRACA BOLIVAR, inserta en los folios 21 y 22, en la que demuestra que son sus hijos las cuales no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, se valoran como plena prueba de la carga familiar, formando parte de sus obligaciones legales como padre, hijo y marido, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 165, Ordinal 5to. Del Código Civil. Y Así se Declara.-
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba el obligado alimentario expuso de la siguiente manera:
Ahora bien ciudadano Juez, es cierto el hecho, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente me acordó Obligación Alimentaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
Alego ciudadano Juez, que la actual situación económica reinante en el país el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad…
Alego ciudadano Juez, que es cierto el hecho que soy de ocupación Superior de Servicios Internos en el Ministerio de Producción y Comercio antiguo MAC de esta ciudad, no obstante ello , mi ingreso asciende al monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 135.486,13) semanal, monto este que con los descuentos que se me hacen me queda un neto a cobrar semanalmente de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.923,78) semanal, lo cual demuestro según oficio Nº 9.295, de fecha 12 de Diciembre de 2005, emanado de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio Agricultura y Tierras marcado con letra “A”…
Reitero al Tribunal, que le he venido cumplido a mi hijo en la medida de mis posibilidades económicas, que no es mi intención exonerarme de la obligación alimentaria para con mi menor hijo, motivo por el cual solicito al Tribunal proceda a establecer la cantidad de la obligación alimentaria.
En el presente caso, dicho principio no es ajeno a la obligación compartida que tenemos la ciudadana MARIA MERCEDES CASTILLO GOMEZ (madre de mi menor hijo) y mi persona para cumplir con la obligación alimentaria de nuestro menor hijo, ya que al ser dicha obligación un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre.
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana MARIA MERCEDES CASTILLO GOMEZ, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano DIXON JOSE DIGASMAR BRACA a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor del adolescente DIXON JOSE BRACA CASTILLO.
Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación del adolescente DIXON JOSE BRACA CASTILLO, con su padre DIXON JOSE DIGASMAR BRACA tal como se demuestra en copia de partidas de nacimientos inserta al folio 03, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidad del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que el mencionado adolescente está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Observa este Juzgador que el obligado alimentario, devenga ingresos fijos como Supervisor de Servicios Internos en el Ministerio de Producción y Comercio la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 541.944,52), sin embargo mantiene una carga familiar conjunta por su concubina LUCIA MARGARITA DIAZ y sus hijos
Hnos. JESUS DANIEL y GENECIS JOSE BRACA BOLIVAR, por lo que no es posible fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado sino en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Y Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 16-11-05 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del 15-02-06, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros Nº 0003-0054-30-0100093135 existente en el Banco Industrial de Venezuela, mas el 23,45% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por el adolescente sujeto en la presente causa; tal como fue establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-07-2002 inserta en el expediente Nº 8.415.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) que cubren (12) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA MERCEDES CASTILLO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.621.049, en su condición de madre del adolescente DIXON JOSE BRACA CASTILLO.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del 15-02-06, que el ciudadano DIXON JOSE DILASMAR BRACA, venezolano, mayor de edad, Supervisor de Servicios Internos, titular de la Cédula de Identidad N° 8.163.245 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo DIXON JOSE BRCA CASTILLO, mas el 23,45% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por el adolescente sujeto en la presente causa; tal como fue establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-07-2002 inserta en el expediente Nº 8.415, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros Nº 0003-0054-30-0100093135 existente en el Banco Industrial de Venezuela.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) que cubren (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide. Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Exp. N° 12.741
MC/Sore.-
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