REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
MARIA BEATRIZ PEÑA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.645 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los niños RAFAEL HORACIO y MARYACIP PAOLA RODRIGUEZ PEÑA, debidamente asistida por JESUS HERNANDEZ, por el Defensor Publico Décimo Primero .-

DEMANDADO:
CIPRIANO JUSTINO RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, Militar Retirado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.947.153 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HERMANOS: RAFAEL HORACIO y MARYACIP PAOLA RODRIGUEZ PEÑA .-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


NARRATIVA
En fecha 19 de Diciembre del 2.005, la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA , formula demanda por requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CIPRIANO JUSTINO RODRIGUEZ, a favor de los hermanos RODRIGUEZ PEÑA, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-

En fecha 19-12-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CIPRIANO JUSTINO RODRIGUEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizo por no comparecer las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Diciembre 2.005, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 13.-

En fecha 20 de Enero 2.006 el Demandado consignó escrito de Constatación de la Demanda, tal como consta en el folio 12 de la causa.-


MOTIVA



Se inició el presente procedimiento en fecha19 de Diciembre del 2.005 con ocasión a solicitud de la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, en su condición de madre y representante legal de los hermanos RODRIGUEZ PEÑA, mediante el cual demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano CIPRIANO JUSTINO RODRIGUEZ RANGEL padre de sus hijos RAFEL HORACIO y MARYACIP PAOLA RODRIGUEZ PEÑA fundamentando su solicitud en los artículos 282 del Código Civil y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
El ciudadano CIPRIANO JUSTINO RODRIGUEZ RANGEL, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de contestación en el cual manifiesta “… La ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA MONTOYA exige que debo pasarle una pensión alimentaria a mis hijos RAFAEL HORACIO y MARYACIP PAOLA RODRIGUEZ PEÑA, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, el cual se me hace imposible cubrirla, ya que tengo una carga familiar de cinco hijos, todos menores de edad, dejo copia fotostática de 2 de ellos, JUNIOR DICARLOS, CRISTIAN ALEXANDER, YENIFER CATHERINE, JACKSON JOSE y JOHANNY JUBISAY RODRIGUEZ, ciudadana Juez, la Señora Maria Peña y mi persona habíamos acordado que ambos nos dividiríamos los gastos.
Ella cubriría los gastos del niño y yo mi parte me haría cargo de los gastos de la niña que hasta ahora lo he estado haciendo, por lo cual le pido rectifique ya que soy una persona que trabajo eventualmente como mesonero y no tengo sueldo fijo, mi trabajo es por porcentajes, lo cual no llego ni siquiera a sueldo mínimo, al contrario de ella que tiene un trabajo fijo como Auxiliar de Rayos X en el hospital Pablo Acosta Ortiz, y cobra su sueldo más la s horas extras, fines de semana, bonos nocturnos y Cesta Ticket, ahora bien ciudadana Juez yo lo que propongo como solución y pensando en el bienestar de mis hijos es que me de la Custodia de mi hija MARYACIP PAOLA, ya que ella estaba viviendo conmigo hasta el 19 de Septiembre del 2.005, también cumplo con informarle que el día de hoy fuimos citados para comparecer ante este Tribunal y la Señora MARIA PEÑA no se presento”.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no contestó la demanda, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CIPRIANO JUSTINO RODRIGUEZ RANGEL, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Partidas de Nacimientos de los niños RAFAEL HORACIO y MARYACIP RODRIGUEZ PEÑA, expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, folio 3 y 4, las cuales se valoran como plenas pruebas de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños CRISTIAN ALEXANDER y JUNIOR DITCARLOS RODRIGUEZ LOPEZ que rielan a los folios 13 y 14, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria y se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA MONTOYA, en su condición de madre y representante legal a favor de los niños RAFAEL HORACIO y MARYACIP PAOLA RODRIGUEZ PEÑA.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma equivalente al 25% del salario mínimo Urbano actualmente de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano CIPRIANO JUSTINO RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.947.153 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos RAFAEL HORACIO y MARYACIP PAOLA RODRIGUEZ PEÑA, más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupa; en temporada de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas sumas, estas que deberán ser depositadas por el accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y cuyo numero será informado posterior y oportunamente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 09 días del mes de Febrero del año 2.006.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. Ernesto Bocaney.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,

Abg. Ernesto Bocaney.-


MC/ELB/carmen.-
Exp. N° 12.879.-