REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2006.
195º y 146º

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, contra la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO.

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2005, inserta al folio 4 del expediente, la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, interpuso formal recusación contra la Dra. ANABELLA FRANCO, Jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

Alega la recusante, abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA en la diligencia antes citada, lo siguiente:

“…mediante la presente Recuso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por las causales contempladas en el artículo 82 del mencionado Código, numerales 9, 15, 18 y 20, a los ciudadanos: Abogada Anabella Franco, Juez de Juicio de sala Nº.01… haber dado patrocinio y recomendaciones a la parte demandante, como por ejemplo la violación al debido proceso y no permitirle a mi representado un defensa (sic) justa y conforma a derecho, seguidamente la contraparte diligencia un día y la juez decide inmediatamente al día siguiente (Diligencia realizada por la demandante y su defensor el día jueves 20 de enero de 2.005 y la ciudadana juez decide el VIERNES 21 de enero de 2.005, nosotros diligenciamos el Marte 24 de mayo de 2.005 y hasta el viernes 17 de junio todavía no se ha pronunciado, incluyendo una diligencia hecha el día martes 14 de junio de 2005, la cual corrobora lo mismo y la evidente denegación de Justicia de la cual somos objeto mi defendido y yo). Numeral 9 del artículo 82 del mencionado Código. De igual forma, los recusados repetidas veces han emitido y manifestado su opinión respecto de la demanda antes de la Sentencia y luego respecto de de (sic) la Apelación. También el ciudadano secretario me ha amenazado con gritos y palabras fuertes dentro de la sala del Tribunal, específicamente cuando consigné un Escrito para anexar las copias de la Sentencia de Apelación, y por último, en virtud de haberse violado el Debido Proceso y no permitirle a mi representado una defensa justa, ésta causa ha sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales de la Ciudad de Caracas, específicamente ante la Magistrado Iris Peña, (numerales 15, 18 y 20 del artículo 82). Del mismo modo y de acuerdo con el artículos (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil, ambos funcionarios tienen pleno conocimiento de que existen las causales antes mencionadas para solicitar dicha recusación, no declararon la misma, se solicita además, según el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando el recusado es el juez éste extenderá su informe después de la diligencia de recusación, de inmediato al día siguiente…”

En fecha 21 de junio de 2005, la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Recusada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

“PRIMERO: A mi juicio tales circunstancias alegadas por la Recusante en su escrito no tienen ningún fundamento legal por cuanto en escrito de fecha 17 de Junio del presente año, que corre inserto en los folios Nros. 63 y 64 de la respectiva causa, se le explico en forma minuciosa cuales han sido las causas y motivos “LEGALES” por cuales los pedimentos solicitados en sus escritos no podían ser acordados, y los cuales ratifico y agrego al presente escrito. SEGUNDO: En cuanto a las causales invocadas considero que no me encuentro incursa en ninguna de las mencionadas, ya que el escrito es un poco confuso y contradictorio ya que la parte Recusante manifiesta textualmente: “…Mediante la cual Recuso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por las causales contempladas en el artículo 82 del mencionado código, numerales 9, 15, 18, y 20, a los ciudadanos: Abogado Annabella Franco, juez de juicio sala Nº.01 y…, ambos funcionarios han demostrado tal y como consta en autos del mismo expediente, haber dado patrocinio y recomendaciones a las parte (sic) demandante, como por ejemplo la violación al debido proceso y no permitirle a mi representado una defensa justa y conforma (sic) a derecho, seguidamente la contraparte diligencia un día y la Juez decide inmediatamente al día siguiente (Diligencia realizada por la parte demandante y su defensor el día jueves 20 de enero de 2005 y la ciudadana juez decide el día Viernes 21 de enero de 2005, nosotros diligenciamos el Martes 24 de Mayo de 2005 y hasta el viernes 17 de Junio todavía no se ha pronunciado, incluyendo una diligencia hecha el día martes 14 de Junio de 2005, la cual corrobora lo mismo y la evidente denegación de Justicia de la cual somos objeto mi defendido y yo). Numeral 9 del artículo 82 del mencionado Código…”. Seguidamente dice “…Del mismo modo y de acuerdo con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ambos funcionarios tienen pleno conocimiento de que existen las causales antes mencionadas para solicitar dicha recusación…”. Al respecto esgrimo la inadmisibilidad de la Recusación por cuanto el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal…”. El artículo 90 del citado Código establece: “La recusación de los jueces y secretarios se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la cusa (sic) o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cito textualmente Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 15-12-92; Con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, que dice: “Del análisis de la citado (sic) norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras la recusación debe proponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia. De esta forma doy por presentado el informe al que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”

En relación al alegato presentado por la abogada ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure; este Juzgador observa a todas luces que la presente recusación fue presentada en tiempo hábil, debido a que en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, este mismo Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado de que en Primera Instancia se otorgue la oportunidad de un proceso justo a la parte demandada, es decir, al ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, a fin de que diera contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría estar esta causa en estado para dictar sentencia. En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte recusada y se procede al análisis de la misma. Así se decide.

En fecha 05 de agosto de 2005, la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, con el carácter acreditado en los autos, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el caso de la presente incidencia de recusación, promovió marcada con la letra “B”, la denuncia que se realizó en contra de la Jueza ANNABELLA FRANCO MALDONADO, ante la Magistrado IRIS PEÑA, en el Tribunal Supremo de Justicia, documento este que entre otras cosas señala lo siguiente:

“No sólo he sido objeto de los atropellos antes narrados, sino que también me han difamado, se han burlado de mí en la calle, han querido dañar mi nombre e imagen como Profesional del Derecho, la Juez me ha tratado de INCOMPETENTE,…
No sé ciudadana Magistrado, si éste sea el canal regular o el más idóneo para ventilar estos abusos, tampoco estoy segura de lo que sucederá después , lo único que puedo asegurar con firmeza es que me dirigí ante una colega con la mayor humildad del mundo, le plantee la situación por la que atravesaba,… le pedí a esa colega, Jueza Anabella Franco, que me instruyera en lo que debía hacer y lo único que recibí fueron Ofensas, Abusos de Autoridad, Violación del Debido Proceso, Perjuicio para mis hijos,… Difamación, Amenazas y más Atropellos…”

La prueba documental marcada “B”, promovida por el numeral 1.3., por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio; demostrando con dicha prueba que la ciudadana abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, denunció por ante el Tribunal Suprema de Justicia a la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, ciudadana abogada ANNABELLA FRANCO MALDONADO. Así se decide.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, el Juez de este Tribunal Superior observa:

Dispone el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En esta materia rigen los principios generales probatorios, por la cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados.

En el caso bajo análisis, conforme a lo señalado supra, los alegatos expuestos por la parte recusante fueron probados, según criterio de quién aquí decide, con el documento fechado el 30 de mayo de 2005, marcado con la letra “B”, que riela a los folios del 41 al 43, y que lo es la denuncia que se realizó en contra de la Jueza ANNABELLA FRANCO MALDONADO, ante la Magistrado IRIS PEÑA, en el Tribunal Supremo de Justicia, por ello posee consistencia jurídica la procedencia de la causal de prejuzgamiento, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que conduce forzosamente al sentenciador a declarar con lugar la recusación planteada contra la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO.

Observa quien aquí decide, que la solicitud de Recusación debe proceder de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y por lo tanto no entra a valorar los demás medios producidos en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Recusaciòn propuesta por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA contra la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

SEGUNDO: Continuará conociendo del presente proceso el Tribunal sustituto, que lo es en este caso el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión mediante boleta a la parte recurrente, por no haber salido la misma dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre.



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


Abog. Jeannet Josefina Aguirre.





EXP.Nº.2911
JSB/JJA/fr.