REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO
ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2.006.
195° y 146°
Por diligencia de fecha Tres (03) de Marzo de 2005, el Dr. Oscar Espinoza López, con el carácter acreditado en autos, ante el Tribunal de la causa, expuso lo siguiente:
“IMPUGNO la experticia que riela al folio 135 al 147, toda vez que nunca se le indico al mismo los puntos exactos sobre las cuales debió realizar la experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, realizándola sobre los puntos que tuvo gana tomar en cuenta y omitiendo otras de significación. Por ello, y existiendo pendiente a la fecha la impugnación de su nombramiento, pido se reponga la presente causa al estado en que el Tribunal decida sobre la impugnación de su nombramiento abriendo la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2005, inserto al folio treinta y dos (32) del expediente, el Tribunal de la causa en atención al pedimento formulado por el Dr. Oscar Simón Espinoza López, determinó lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación podrán realizarla las partes en el mismo día de la fijación del justiprecio, y además sólo podrá ser impugnada por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada. Y por cuanto la impugnación se realizó el tercer día después de haber sido consignado en autos, el informe del justiprecio fundándose en hechos diferentes a los enunciados a la citada norma, es por lo que se desestima tal impugnación.
En cuanto a la impugnación del nombramiento de perito designado por este Tribunal, se le observa a la parte demandada que la figura procesal de la impugnación no es aplicable al caso concreto, pues al tratarse de un nombramiento de perito evaluador para la fijación del justiprecio de la cosa embargada, lo procedente en caso de disconformidad con el perito designado al efecto seria la recusación del mismo, tal como lo establece el párrafo 4to. del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal desestima la impugnación del nombramiento de perito evaluador realizado por el apoderado judicial de la parte demandada que riela al folio 132 del presente expediente. Y así se decide.”
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.”
La norma legal transcrita, de manera expresa determina, que la oportunidad procesal para la impugnación, es el mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal, para la fijación del justiprecio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal de la causa, que la parte accionada formuló la impugnación de la experticia en fecha 03 de marzo de 2005, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho desde la fecha de la impugnación, que fué el 28 de febrero de 2005, resultando en consecuencia extemporánea dicha impugnación, de conformidad con lo establecido en la norma legal antes transcrita. Así se decide.
En cuanto a la designación del perito designado, la Juzgadora A-quo en su decisión expone lo siguiente:
“… La figura procesal de la impugnación no es aplicable al caso concreto, pues al tratarse de un nombramiento de perito evaluador para la fijación del justiprecio de la cosa embargada, lo procedente en caso de disconformidad con el perito designado el efecto sería la recusación del mismo, tal como lo establece el párrafo 4to. del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal desestima la impugnación del nombramiento del perito evaluador realizado por el apoderado judicial de la parte demandada…”
Al respecto este Tribunal observa:
En efecto, en el aparte tercero del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el término utilizado es el de recusación, y no el de impugnación como erróneamente lo hizo el abogado de la parte accionada, por lo que quien aquí juzga, comparte el criterio emitido por Tribunal de la causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha 03 de Marzo del 2005, interpuesta por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Confirmada la decisión de fecha 09 de Marzo de 2005, por la cual el Tribunal de la causa desestimó:
1°) La impugnación formulada por el apoderado de la parte accionada, a la experticia que riela a los folios 135 al 147 del expediente.
2°) La impugnación formulada por el apoderado de la parte accionada, al nombramiento del perito evaluador.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
Exp. N° 2.915
JSB/JJA/.aa.
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