REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”

EXPEDIENTE Nº: 2917.


PARTE OFERENTE: JOSE GREGORIO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.806 MILITAR ACTIVO, y domiciliado en la Urbanización Raiza Segunda etapa, calle 5, Casa Nº 360, en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.


APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.66.107.


MENORES: DIANA MARIA DEL CARMEN NORIEGA CEBALLO Y GREYMAR NAZARETH DEL VALLE NORIEGA CEBALLO, de cinco (05) Y tres (03) años de edad.


PARTE OFERIDA: MARTHA HELENA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.10.617.336, y domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, calle 4 casa Nª 5 de esta ciudad de San Fernando de Apure.


JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


ASUNTO: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA.


En fecha 09 de septiembre de 2004, el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.806, domiciliado en la Urbanización Raiza Segunda Etapa, Calle 5, Casa Nº 260, en Santa Teresa del Tuy, estado Miranda. actuando en su carácter de padre de las menores DIANA MARIA DEL CARMEN Y GREYMAR NAZARETH DEL VALLE NORIEGA CEBALLO, comparece por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure,, y ofrece como Pensión de Alimentos para sus hijas, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares, Uniformes e Inscripción del Colegio, 50% de vestido y juguetes, en cuanto a los gastos médicos y medicinas las niñas gozan del seguro Horizontes, el mencionado ciudadano hace esta propuesta tomando en consideración que actualmente devenga un sueldo de Trescientos Noventa Mil Diez Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 390.010.27) y además tiene otra carga familiar que son los gastos de su hogar y una hija menor de nueve (09) años de edad. Y el mismo no posee otro sueldo que no sea por la Guardia Nacional. Y solicita en cuanto al régimen de visitas este será amplio y que se le otorgue el mes de agosto de vacaciones escolares que es donde igualmente se las conceden a él, o sea veintidós (22) días la última semana del mes de agosto y dos semanas de septiembre, que él vendrá a buscarlas sin que le pongan algún impedimento e igualmente pide se le conceda la mitad del mes de diciembre, bien sea para el 24 o para el 31, dependiendo del permiso navideño que le otorguen, y pide mantener contacto telefónico con sus hijas y que cuando tenga la ocasión de venir a ésta ciudad, poder ver a sus hijas y compartir con ellas, sin que esto entorpezca las actividades escolares de ellas
Solicitó sea notificada la madre de sus menores hijas, ciudadana MARTHA ELENA CEBALLO PORTILLO, a los fines de que convenga o rechace el ofrecimiento., Anexó recaudos.

Por auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2004, inserto al folio 30, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho, y acuerda citar a la ciudadana MARTHA ELENA CEBALLO, por medio de boleta a fin de que comparezca a dar contestación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria a favor de las niñas HERMANAS NORIEGA CEBALLO: así mismo acuerda notificar al Fiscal Especializada. Las cuales fueron notificados en fecha20 de septiembre de 2004. (fs.33, 34.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, en el cual la ciudadana MARTHA ELENA CEBALLO PORTILLO, Acepta que el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, anteriormente identificado, es el padre biológico de sus menores hijas; acepta que el Tribunal autorice la apertura de una cuenta de ahorros donde el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, pueda cumplir con las obligación alimentaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Rechaza el ofrecimiento en dinero efectivo del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, sea de Cien Mil Bolívares (Bs.1000.000.00) mensuales y solicita que le sea exigida la obligación en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.00) mensuales. Niega, rechaza y contradice que las niñas reciban algún beneficio especial por el Seguro Horizontes, debido a que ese Módulo asistencial no hay médico pediatra, por otra parte que las veces que ha llevado las niñas a otros médicos especialistas nunca consigue la medicina , y por lo tanto solicita sea asignada al al mencionado ciudadano la obligación de un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen por concepto de medicina y consultas medicas. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA devengue el sueldo que manifiesta, debido a que el es militar activo de la Tropa Profesional y está gozando de un sueldo de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 635.363.00), a menos que haya solicitado créditos y le estén descontando de su salario, situación que no es imputable al cumplimiento de su obligación y solicitó al Tribunal que mediante comunicación solicite constancia de trabajo donde se especifique sueldo y demás beneficios, ya que el recibe beneficios como por ejemplo bono de útiles escolares, de juguetes y primas por descendencia, beneficios que no le aporta a sus hijas. Acepta y conviene que el régimen de visitas sea amplio y cuando no perjudique ninguna de las actividades planificadas para las niñas, asì como también mantener comunicación telefónica las veces que èl desee con las niñas, conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Niega, rechaza y contradice la solicitud del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA de llevarse a las niñas de vacaciones en agosto ,septiembre y diciembre, debido a que en primer lugar las niñas reciben trato especial (psicólogo, docente y terapeuta) en el Centro de Desarrollo Infantil de esta ciudad motivado a las escenas que tuvieron que presenciar en reiteradas ocasiones de su padre quien me agredió físicamente en presencia de las niñas, que en sus manos reposa Medida de Protección otorgada por 3el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, para que las niñas permanezcan bajo su protección. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, haya cumplido continuamente con su obligación y solicitó que se le realice el descuento directamente de la nómina, para ser deposita en cuenta que sea aperturaza a solicitud del Tribunal a nombre de las niñas. Niega, rechaza y Contradice que el padre de sus hijas envíe continuamente vía MRW mercado y medicinas, testimonio que es falso, pues no puede llamarse continuamente el hecho de haber enviado una sola vez un mercado aproximadamente Veinte Mil Bolívares. Acepta y Conviene que su hija DIANA MARIA DEL CARMEN, se le otorgue el derecho de a renovar el carnet del ISPFA, para poder ser tratada, que puede viajar a la ciudad que se requiera para procesar el carnet, pero acompañada por su persona ya que las niñas están bajo su potestad, mediante Medida de Protección, de acuerdo a los artículos 126,160 literal a, y 294 literal a de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. (fs. 38 al 40). Anexó recaudos.

En fecha 10 de enero del 2005, la parte oferente promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: El contenido de la solicitud de la demanda y documentales

En fecha 10 de 2005, la parte oferente impugnó las fotocopias insertas a los folios 42,43,44 y vto por cuanto las mismas no fueron confrontadas con sus originales ni tampoco fueron certificadas.

Cursa al folio 57 auto dictado por el Tribunal en el que admite las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA.

En fecha 14 de mayo de 2005, el Tribunal dicta fallo en el cual declara parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA y fija la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares mensuales, a partir del mes de marzo del presente año, a favor de las menores NORIEGA CEBALLO GREYMAR NAZARET DEL VALLE Y DIANA MARIA DEL CARMEN.

Decreta el pago de bonos extras por la cantidad del 20.96%, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de las menores para el inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas.

Decreta la Medida de Retensión sobre las prestaciones sociales del obligado, por un monto de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.040.000.00) para garantizar el pago de 36 mensualidades futuras de obligación alimentaria.

En relación al régimen de visitas solicitado, Juzgador acordó: El padre mantendrá contacto telefónico permanente con las niñas y visitas cada quince días, los sábados y domingos en horas de 9:00 am. Hasta las 6.00 p.m., podrás salir con el padre en el día y regresar a la casa a las 6.00 p.m... Niega la permanencia de vacaciones por la edad de las niñas y el antecedente de violencia entre los padres.

En fecha 04 de abril del 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA apela del monto de la obligación alimentaria y el régimen de visitas a favor de sus hijas Hermanas NORIEGA CEBALLO dictadas por el Tribunal en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005.

Por auto fechado el 08 de abril de 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte oferente y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 2147.

Cursa al folio 82 diligencia presentada por la ciudadano MARTHA ELENA CEBALLO CASTILLO, en la que manifiesta al Tribunal que sus hijas poseen una cuenta de ahorros Nº.0054-39-0100229711 en el Banco Industrial de Venezuela para los depósitos de la obligación alimentaria y solicita se le autorice para movilizar libremente la citada cuenta de ahorros en razón de que los beneficios que ingresa en la misma, son por concepto de obligación alimentaria., la cual fue autorizada por el Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005 y Notificado el Organismo Empleador del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA mediante oficio Nº l073 y al Banco Industrial de Venezuela con oficio Nº l074.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 07 de noviembre de 2005, y fija el lapso de diez (10) días de Calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal Superior estima pertinente dejar claramente sentado que en el caso de autos no se discute la filiación paterna respecto del oferente-demandado JOSE GREGORIO NORIEGA, suficientemente identificado en los autos, y de sus hijas niñas, DIANA MARIA DEL CARMEN NORIEGA CEBALLO GREYMAR NAZARETH DEL VALLE NORIEGA CEBALLO, puesto que tal condición la admite el propio oferente-demandado, ante la Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, por tanto, a esa manifestación del oferente-demandado debe atribuírsele, como efectivamente lo hace este Tribunal Superior, el carácter de confesión a que se contrae el artículo 1401 del Código Civil, por haberse formulado ante un Juez, y apreciada de acuerdo a dicha norma en concordancia con el ordinal b) del artículo 367 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente hace plena prueba de la aludida relación, amén del valor probatorio que tienen las copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento corrientes a los folios 4 y 5 de estas actuaciones. Así se declara.

En cuanto a la ciudadana MARTHA ELENA CEBALLO PORTILLO, madre de las niñas de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Así mismo, consta en autos, específicamente al folio 59, que el oferente-accionado devenga una remuneración mensual de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.667.743,00), por sus servicios prestados como Cabo Primero de la Guardia Nacional.

Ahora bien, aparece en el escrito de contestación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria de fecha 08 de diciembre de 2004, inserto a los folios del 38 al 40, que la ciudadana MARTHA ELENA CEBALLO PORTILLO, en su condición de madre y representante legal de las niñas DIANA MARIA DEL CARMEN NORIEGA CEBALLOS y GREYMAR NAZARETH DEL VALLE NORIEGA CEBALLO, manifestó: “Rechazo que el ofrecimiento en dinero efectivo del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, sea por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales únicamente, y SOLICITO que le sea exigida la obligación en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensuales…”.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº. 1, en su sentencia proferida el 14 de marzo de 2005, en relación con la suma correspondiente a la obligación alimentaria, expresó lo siguiente:

“La obligación de prestar alimentos responde a ciertos caracteres que la identifica, y distingue, no sólo de las demás obligaciones civiles, sino aún de las obligaciones alimentarías que no tienen su origen en el vínculo familiar, siendo sus características: Orden público, sucesivo, no Retroactiva, condicional y variable, imprescriptible, inembargable, divisible y no solidaria.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, y se fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, equivalente al 44 % del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Marzo del presente año, a favor de las NORIEGA CEBALLO GREYMAR NAZARETH DEL VALLE y DIANA MARIA DEL CARMEN.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 366, 30, 53, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad del 20.96%, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de las hermanas NORIEGA CEBALLO GREYMAR NAZARETH DEL VALLE y DIANA MARIA DEL CARMEN para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (BS, 5.040.000,oo), para garantizar el pago de 36 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Asimismo se decreto el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 30% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo…”

El pronunciamiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, en lo que respecta a la Pensión Alimentaria que se debe establecer para beneficiar a las niñas DIANA MARIA DEL CARMEN NORIEGA CEBALLO y GREYMAR NAZARETH DEL VALLE NORIEGA CEBALLO, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte este Juzgado Superior, por lo que se declara confirmada la sentencia sobre tal punto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Ahora bien, en el punto referente al Régimen de Visitas, este Sentenciador, luego de un minucioso análisis a las actas que se presentan en las copias certificadas del expediente de marras, tiene a bien hacer las siguientes observaciones:
Para tener una buena visión del tema a tratar, debemos llamar a colación en primer término lo que nos señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 76 expresa:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

La norma Constitucional antes transcrita señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, lo que nos conlleva a deducir que evidentemente el legislador desarrolló la norma pensando en la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas y adolescentes que en algún momento de sus vidas puedan verse en alguna situación de desamparo por parte de sus padres, sea la madre o el padre, o cualquier otro representante legal que pudiera ser requerido para el mejor desarrollo emocional de los mismos; por ello dentro del ordenamiento jurídico venezolano se han creado modelos para equiparar ese desnivel de débil jurídico ante la sociedad, y los cuales podemos encontrar dentro de la normativa desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

“Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

“Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

“Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De lo señalado en las normas supra transcritas, todas ellas del texto legal para la Protección del Niño y del Adolescente, podemos inferir, que el criterio “interés superior del niño” constituye el principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de infancia, por encima de otros, como pudiera ser el “interés particular o de la familia”. Ahora bien, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos.

En el presente caso, el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, padre de las niñas DIANA MARIA DEL CARMEN NORIEGA CEBALLO y GREYMAR NAZARETH DEL VALLE NORIEGA CEBALLO, solicita le sea otorgado un Régimen de Visitas amplio para poder mantener contacto con sus hijas. En este sentido los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citados, son claros al establecer que todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. En las actas que cursan en el presente expediente, pudo constatar este Sentenciador que con las pruebas presentadas por la parte requerida, es decir, la madre de las niñas ciudadana MARTHA ELENA CEBALLO, no pudo demostrar que este pedimento sea contrario al interés superior de las niñas, más aún cuando las que corren insertas a los folios 42, 43 y 44 fueron impugnadas en el lapso legal, y no espontánea (debió decir extemporánea) como lo quiso señalar la Jueza de la Primera Instancia, no surtiendo las mismas ningún valor en el presente proceso; y como corolario de ello, se dejó de cumplir con lo que estipula el literal a) del artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la opinión de las niñas; opinión esta que fuera solicita por el padre de las mismas en su escrito de pruebas que riela al folio 55 y su vuelto, a los fines de que se tomara en cuenta su opinión a la hora de decidir, lo cual no se efectúo.

Por lo tanto este Juzgado Superior considerando los razonamientos expuestos en este fallo y atendiendo al Interés Superior de las niñas Hnas. NORIEGA CEBALLO, GREYMAR NAZARETH DEL VALLE y DIANA MARIA DEL CARMEN, el cual se encuentra vinculado al Derecho de Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres, derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, considera que el A-quo no actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso; así como tampoco en cuanto a la aplicación del Interés Superior de las niñas Hnas. NORIEGA CEBALLO, GREYMAR NAZARETH DEL VALLE y DIANA MARIA DEL CARMEN, para determinar el Régimen de Visitas a favor de las mismas; tiempo que deben compartir con su padre ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA. En consecuencia, forzosamente debe pronunciar quién aquí juzga, que no actuó ajustado a derecho la Jueza de la causa y por ende debe ser modificada la sentencia emitida por ella en fecha 14 de marzo de 2005, de la manera siguiente: El padre compartirá con sus hijas en el período de vacaciones escolares un lapso de Diez (10) días comprendidos desde el 26 de Agosto hasta el día Cuatro (04) de Septiembre, ambas fechas inclusive; y en la temporada decembrina el lapso lo será de Cinco (5) días comprendidos entre el 22 y 26 de Diciembre, ambas fechas inclusive. Aunado a ello podrá el padre mantener visitas con sus hijas cada quince (15) días, los sábados y domingos en horas de 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., así como también mantener contacto telefónico permanente con las mismas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 04 de abril de 2005, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, actuando en su condición de Oferente - Demandado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, debidamente asistido por el Dr. JESUS HERNANDEZ, actuando en su condición de Defensor Público undécimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, identificados en autos; en contra de la ciudadana MARTHA ELENA CEBALLO, quién es madre y representante legal de las niñas DIANA MARIA DEL CARMEN y GREYMAR NAZARETH DEL VALLE NORIEGA CEBALLO, igualmente identificadas en autos, quiénes deben cumplir con todas las disposiciones explanadas en la parte motiva de este fallo, las cuales les impone las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal A-quo, en lo que respecta al Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación Alimantaria formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, a favor de las hermanas NORIEGA CEBALLO, GREYMAR NAZARETH DEL VALLE y DIANA MARIA DEL CARMEN, quienes se encuentran representadas por su legítima madre ciudadana MARTHA ELENA CEBALLO. Y en relación al Régimen de Visitas solicitado por el padre de las niñas ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, este Tribunal de conformidad con los enunciados de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados up supra, y muy especialmente a lo estipulado en los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Modifica el fallo del A-quo dictado en la fecha anteriormente mencionada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre.



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


Abog. Jeannet Josefina Aguirre.





EXP.Nº.2917
JSB/JJA/fr.