REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, diez (10) de Febrero de 2006
195° y 146°

Por recibida la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, constante de seis (6) folios útiles, y anexos de diez (10) folios útiles, intentada por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.071.493, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUSTAQUIA RAMONA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.734.130 y domiciliada en la población de Elorza, Estado Apure, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.667 del mismo domicilio, désele entrada bajo el Nº 14.614, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que desde hace 23 años su poderdante inició una RELACION CONCUBINARIA ADULTERINA con el demandado, que durante esa unión fomentaron algunos bienes por lo que demanda la partición de la sociedad de hecho. Fundamentando su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 e Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó la mencionada norma constitucional de la siguiente manera:

“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”


De conformidad con el criterio sentado en la anterior jurisprudencia, se desprende que es un requisito indispensable para reclamar algún derecho civil derivado de una unión estable de hecho o un concubinato, haber intentado mediante una acción mero declarativa o de certeza, la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada, y haber obtenido una sentencia definitivamente firme favorable con indicación de la fecha de inicio y fin de dicha relación, todo ello a los fines de determinar si el demandante es realmente el titular del derecho reclamado.
Ahora bien, examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y los documentos anexos, de ellos no se desprende la existencia de sentencia alguna que declare la existencia de la relación concubinaria alegada; en tal virtud, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citada decisión tiene carácter vinculante, es por lo que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así se decide.

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.