REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2.006
195° y 146°

Por recibida la anterior demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas RUBILDA DEJESUS TOVAR, LAURA ROSA TOVAR y BALBINA DE JESUS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.478.088, V-2.478.123 y V-9.071.478 y domiciliadas en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, désele entrada bajo el Nº 14.711, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a la declaratoria de inexistencia o Nulidad de un Contrato de Compra-Venta suscrito entre el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE y terceros, la cual fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente: “…Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria…” Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente acción fue intentada en contra de un Municipio, y su naturaleza es eminentemente civil, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio.-

La Jueza.

Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
La Secretaria.

Abg. AURI Y. TORRES L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria Acc..

Abg. AURI Y. TORRES L.