REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, trece (13) de Febrero de 2006
195° y 146°

Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, constante de siete (7) folios útiles, y anexos de veinticinco (25) folios útiles, intentada por el abogado ALBERTO A. MORALES C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.671.159, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.294 , asistido por el abogado JOSE A. MORALES C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.527, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.56 , en contra de la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.833.362, désele entrada bajo el Nº 14.712, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: El abogado demandante en su escrito libelar manifiesta que el objeto de la acción es el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 183.000.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales derivados de la representación judicial por ante el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron fijados prudentemente por la deudora intimada; acompañando como instrumento fundamental de la acción documento firmado por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA. Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor,…” (subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se infiere que el procedimiento elegido por el actor solo se admitirá cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental; además la obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el presente caso, según se desprende del instrumento fundamental de la acción, cursante al folio ocho (08), la demandada manifestó estar conforme con la fijación de los honorarios profesionales fijados por el actor y otros colegas relacionados con la causa Nº 03-503 de la nomenclatura llevada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también a través del mismo instrumento, reconoció lo siguiente “…cualquier erogación o gasto que haya menester realizar con motivo de la prosecución y culminación de dicho juicio, el cual estaría a la prudente fijación de Ustedes…”
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, indicando en sus ordinales 1º y 3º lo siguiente:
“1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En el caso de pago de honorarios profesionales, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del abogado actor, que consiste en haber ejercido la representación de su patrocinada, por lo que la pretensión procesal del demandante no puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, pues se presume la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, que es un contrato bilateral, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. Por otra parte, tenemos que del instrumento fundamental de la acción no se evidencia que la obligación sea exigible, en el entendido que la misma está sometida a una condición como lo es la existencia de un gasto adicional al veintitrés por ciento (23%) de honorarios fijado.
Ahora bien, al respecto, en caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 000-999 del año 2003 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reitera decisión dictada por esa misma Sala en fecha 22 de Marzo de 2000, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada … no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación…”

En el caso de marras, los ordinales 1º y 3º el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, por cuanto el derecho alegado está sometido a una contraprestación y además la suma reclamada no tiene la característica de exigible. Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. De lo que se infiere que para el ejercicio del derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados, existe un procedimiento especial, regido por la referida Ley de Abogados.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.