REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.006
195° y 146°

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria en la presenta causa relativa a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha primero (1º) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), fue admitida por este Juzgado demanda de RETRACTO LEGAL O PREFERENCIA, seguida por la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos THIBISAY MARGARITA PEREZ YANSET y ANGEL OROZCO RODRÍGUEZ, la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), emanada del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por declinatoria de competencia en razón de la materia. SEGUNDO: Esta Juzgadora percibe, tanto de la redacción del libelo de demanda al indicar: “…he venido ocupando un inmueble que era propiedad de la ciudadana PEREZ YANSET THIBISAY MARGARITA en calidad de arrendamiento, y el cual consiste en una casa propia para habitación familiar … construida sobre una parcela de terreno constante de una hectárea …”, como de los anexos acompañados al libelo de la demanda como los justificativos de testigos mediante los cuales los deponentes manifiestan que la demandante ha venido poseyendo un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, y del documento anexo al libelo marcado “C” (inserto a los folios 15 y 16) que indica que la venta se hace sobre unas bienhechurías •…consistentes en una casa de construcción mampostería, … construida sobre una parcela de terreno constante de una hectárea, propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy transferido al Instituto Nacional de Tierra (INTI) … ubicada en el asentamiento campesino negro primero, sector Cunavichito en jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure…” (subrayado del Tribunal); que la acción intentada no es de naturaleza agraria, tal como fue admitida por este Juzgado, en el entendido que el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (subrayado del Tribunal). De la anterior norma se infiere que el procedimiento especial agrario debe aplicarse sólo para aquellas causas donde se ventilen controversias relacionadas con actividades agrarias; y es el caso que en la presente causa, el objeto del litigio está constituido por unas bienhechurías constantes de una casa de habitación familiar que está construida sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), hecho éste que no le da la categoría de predio rústico, pues no se evidencia de autos que se esté realizando alguna actividad agropecuaria dentro de esas bienhechurías, en consecuencia, la naturaleza de la acción intentada es civil y no agraria. TERCERO: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo lo siguiente: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Ahora bien, por cuanto la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía es de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00) en adelante, es por lo que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente causa, en tal virtud y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. Igualmente, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la presente causa al estado de admitirla por el procedimiento breve a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y continuar la sustanciación de la presente causa, absteniéndose de decidir al fondo mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrense copias certificadas y oficio.

La Jueza,

Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
La Secretaria Acc.,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. AURI Y. TORRES L.