REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI.
DEMANDADOS: DARIO MARTINEZ y ANDRES RAMON MATOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDRES RAMON MATOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 14.473.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 14-02-2005 la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.947, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, instauró demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ANDRES RAMON MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.446.268, de este domicilio, y DARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.150.320, quien es propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Martínez”, y en la cual expone: Que consta de Documento Privado, que acompañó en forma original marcado con la letra “A”; que con este escrito y como instrumento fundamental de la acción, el cual opuso en este acto para su reconocimiento y firma al demandado Andrés Ramón Matos Rosales, que celebró un contrato de compra venta de derechos sobre dos vehículos automotor de las siguientes características: Un (01) vehículo marca Lanos, Color Blanco, Placas FJ7-90T, Franja Amarilla, Uso Taxi; Un (01) Vehículo Vitara, Marca Chevrolet, año 2001, Color Plateado, Placas 006-284 con el ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, quien actúo en dicha negociación mediante poder especial en nombre y representación del fondo de comercio unipersonal “Estacionamiento Martínez” el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 5, folios 72 al 73 de fecha 10-01-1989, siendo su único propietario y principal responsable del mismo, el ciudadano DARIO MARTÍNEZ, tal como se evidencia de instrumento Poder que se acompaña en copia fotostática certificada marcado “B” de este escrito, y se encuentra debidamente notariado por ante la notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 94, tomo 25 de fecha 01-08-2003. Que el citado documento privado se estipulo que el precio de dichas ventas era hasta por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), los cuales serian cancelados por su persona de la siguiente manera: La suma de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00) en dinero efectivo y en fecha 01-03-.2004 y el resto de la suma inicial, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00) serian cancelados en fecha 05-04-2004, tomándose esta fecha del 05-04-2004, como fecha cierta y como condición del pago (que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Apure; cuando en realidad en dicho Tribunal no cursa tal solicitud de remate judicial, sino que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure) haya adjudicado los vehículos al estacionamiento Martínez, lo cual hasta la presente fecha no se ha verificado ni judicial no extrajudicialmente.
Indica que desde la fecha 01-03-2004 en que se inició la negociación, hasta la fecha del 05-04-2004, la estipulación del documento privado para verificar la tradición de las cosas vendidas, no le ha dado cumplimiento por parte del mandatario del ciudadano Darío Martínez en este contrato, que dada la naturaleza de la venta y ante los pedimentos de dinero efectuados por el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, en el sentido de que necesitaba dinero para sostener el proceso de remate judicial a que se condicionaba la venta, le fue haciendo depósitos de dinero en efectivo en su cuenta de ahorros N° 3690053687 del Banco de Venezuela, mediante depósitos efectuados en fecha 11-03-04 por la suma de Bolívares (Bs. 1.900.000,00); en fecha 12-05- 04 por la suma de (Bs. 2.000.000,00) en fecha 20-05-04 por la suma de (Bs. 2.100.000,00) en fecha 25-05-04 la suma de (Bs. 1.000.000,00), en fecha 16-08-04 la suma de (Bs. 2.400.000,00); en fecha 16-09-04 la suma de (Bs. 1.500.000,00). Todos estos depósitos los acompañó en original marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I” suman la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.900.000,00), lo cual es demostrativo que se pago la totalidad de lo estipulado en la venta hasta por la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 21.000.000,00), no quedando a deberle nada por tal concepto al vendedor.
Que al accionar por vía de resolución de contrato de compraventa efectuado mediante documento privado en fecha 01-03-04, en el cual Darío Martínez propietario del “Estacionamiento Martínez” mediante apoderado especial y de representación jurídica designado a tal efecto, le vendió los derechos de propiedad sobre los vehículos antes discriminados en el libelo.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.147, 1.486, 1.498, 1.684, 1.687, 1.698 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que muchas han sido las gestiones realizadas por su persona ante el vendedor DARIO MARTINEZ, propietario del “Estacionamiento Martínez”, a objeto de que cumpla la obligación contraída por su mandatario ANDRES RAMON MATOS en el documento privado producido con libelo de la demanda, las mismas han sido totalmente nugatorias en ambos sentidos hasta la presente fecha. Es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó, a los ciudadanos DARIO MARTINEZ, quien es propietario del fondo de comercio “Estacionamiento Martínez” venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.150.320 y al ciudadano ANDRES RAMON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.446.268, de este domicilio, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución de Contrato de Compra Venta, efectuado con su persona sobre los vehículos antes discriminados, en fecha 01-03-04, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal en dar por resuelto del citado contrato de compraventa, quedando sin efecto legal alguno; SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha resolución, el Tribunal condene ordenando en la sentencia, la devolución de la suma efectiva entregada a los vendedores, la cual asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00); TERCERO: Que en igual forma sean condenados a pagar las costas y honorarios profesionales del presente juicio, generados por sus negativas, lo cual le obligó a intentar esta acción.
Que por cuanto ha tenido conocimiento que dicho apoderado judicial del demandado DARIO MARTINEZ, ha efectuado múltiples operaciones de compra venta de manera privada con otras personas y bajo los mismos términos del documento privado producido, hace posible que el mandante Darío Martínez, intente insolventarse con el objeto de hacer ilusoria la ejecución del fallo, solicitó del Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre un bien mueble propiedad del demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de las siguientes características: Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: año 1.971; color: vino tinto; Placas: 853XBB; Serial de carrocería: AC1065554500; Serial de motor V0114THW; Tipo Grúa; Carga. Que la medida se sustenta también, en el hecho de que la solicitud de remate se encuentra paralizada por omisión deliberada y en igual forma por las ventas efectuadas, lo que al presente y futuro constituye una estafa agravada en perjuicio de su persona, vendiendo lo que no le pertenece por Ley.
Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
En fecha 18-02-05 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa a los codemandados, los ciudadanos DARIO MARTINEZ y ANDRES RAMÓN MATOS, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de la citación del ultimo de los demandados, a fin de dar contestación de la demanda. El Tribunal Negó la Medida de Embargo Preventiva solicitada, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-03-2005 el ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, actuando en nombre y representación del ciudadano DARIO MARTINEZ, representación que consta en instrumento poder que le fue otorgado en fecha (01) de agosto del 2003, inserto bajo el N° 94, Tomo 25 y riela a la línea 13, 14,15, 16 del citado Poder, presentó escrito constante de (01) folio útil, referente al proceso. Anexó documentos. En fecha 21-03-2005 el abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALES, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano DARIO MARTINEZ, parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a Cuestiones Previas. Al folio 68 corre inserto Poder Apud-acta conferido por la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ, parte demandante, al abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, Inpreabogado N° 15.958. En fecha 03-05-05 el Dr. Claudio Bata Gallardo, Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-05-05 el ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano DARIO MARTINEZ, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, referente al proceso. En fecha 03-05-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el abogado ANDRES RAMON MATOS, apoderado del ciudadano DARIO MARTINEZ. En fecha 05-05-05 se hizo cómputo. En la misma fecha 05-05-05 venció el lapso de pruebas de la Incidencia, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 10-05-2005 el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, apoderado de la parte demandante, presentó Conclusiones, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 18-05-05 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-05-05 la ciudadana PRIXILA MARIETA GONZALEZ PEREZ, asistida por la abogada ADRIANA LUQUE GALINDO, Inpreabogado N° 99.607, consignó autorización legal, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo en fecha 27-04-05, inserto bajo el N° 23, Tomo 85, llevados por los Libros respectivos, el cual anexó en original marcado con la letra “A”, de la misma se desprende que se encuentra facultada para consignar cualquier tipo de escrito a favor o en defensa del ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, apoderado de la parte demandada, y estando dentro del lapso indicado para la Contestación de la demanda, consignó escrito contentivo a la contestación de la misma, marcado con la letra “B”. En fecha 16-06-05 la ciudadana PRIXILA MARIETA GONZALEZ PÉREZ, autorizada por el abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALES, parte demandada, tal como consta de documento debidamente notariado, asistida por la abogada ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO, inpreabogado N° 99.607, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. En fecha 30-06-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por la ciudadana PRIXILA GONZALEZ PÉREZ, asistida de abogado, autorizada del apoderado de la parte demandada, abogado ANDRES RAMON MATOS. En fecha 13-07-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana PRIXILA GONZALEZ PEREZ, autorizada del abogado ANDRES RAMON MATOS, apoderado de la parte demandada. Se libraron oficios y Despacho de Comisión. En fecha 15-07-05 oportunidad fijada para que los testigos JHONNY MARTINEZ, LUZ MARINA MARTINEZ y JOSE PORTILLO, rindieran sus declaraciones ante el Tribunal, ninguno se hizo presente, el Tribunal los declaró Desiertos. En fecha 16-11-05 se hizo cómputo por secretaría. En la misma fecha 16-11-05 venció el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes. En fecha 28-11-05 se recibió Despacho de Comisión, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha 12-12-05 venció el lapso para lo informes, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso. En fecha 06-02-06 el abogado Eugenio Crisostomi, apoderado de la parte demandante, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, referente al proceso.




Estando en la oportunidad legal para decidir, esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo de demanda:
1.- Original de documento privado de fecha 01 de Marzo de 2004, suscrito por los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, parte demandada en la presente causa y la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ, parte demandante, mediante el cual el mencionado ciudadano, actuando en nombre y representación del ESTACIONAMIENTO MARTÍNEZ, vende los derechos que tiene o pueda tener sobre dos vehículos que se encuentran en el referido estacionamiento, y de los cuales se están haciendo el cobro de acreencias por concepto de grúa, estacionamiento, vigilancia y seguridad por ante el Instituto de Tránsito Terrestre SETRA y ante el Tribunal 2º de 1ª Instancia del Estado Apure, siendo el precio de la venta la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) el día lunes 01 de Marzo del 2004, y el resto, diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) el día 05 de Abril del año 2004, fecha en que el Tribunal haya adjudicado los carros al Estacionamiento Martínez, obligándose de manera inmediata a traspasar por medio de venta notariada a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quien en ese acto aceptó la venta de derechos y se comprometió a hacer los pagos respectivos. Para valorar esta prueba, la cual es el instrumento fundamental de la presente acción, se observa que la misma no fue desconocida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido este instrumento privado; en consecuencia, surte plena prueba para demostrar el negocio jurídico realizado entre ambas partes, consistente en la venta a plazos de los derechos sobre los vehículos a que dicho instrumento se refiere, la cual está sometida a una condición.
2.- Seis (06) depósitos bancarios realizados por la ciudadana MIRIAM HERNÁNDEZ a la cuenta Nº 0102-0369-47-01-00053687 perteneciente a ANDRÉS MATOS ROSALES, de fechas 23/03/2004, 12/05/2004, 20/05/2004, 25/05/2004, 30/08/2004 y 16/09/2004 por las cantidades de Bs. 1.900.000,00, Bs. 2.000.000,00, Bs. 2.100.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 2.400.000,00 y Bs. 1.500.000,00 respectivamente, para un total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.900.000,00). Los cuales surten prueba para demostrar que la actora dio en pago al demandado de autos las cantidades indicadas, pero no se evidencia ni de los mismos depósitos bancarios ni de los demás elementos probatorios aportados al proceso el motivo o la causa de tales pagos; no existe ni siquiera una presunción a favor del alegato de la actora que tales pagos sean causados por el precio de la venta a que se refiere el instrumento fundamental de la acción, toda vez que los depósitos bancarios no son por los montos ni las fechas convenidas en el mismo.
3.- Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano DARIO MARTÍNEZ actuando como propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO MARTÍNEZ, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure y Territorio Amazonas en fecha 10 de enero de 1989, e inscrita bajo el Nº 5, folios 72 al 73 en el actual Registro Mercantil del Estado Apure, al Abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, autenticado por ante la notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 1º de Agosto de 2003, inscrito bajo el Nº 94, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento éste que surte plena prueba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene el co-demandado de autos ciudadano ANDRÉS RAMON MATOS ROSALES para actuar en nombre y representación de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO MARTÍNEZ.
4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-2.150.320, perteneciente al ciudadano DARIO MARTÍNEZ, así como de Comprobante de la misma, con las cuales se demuestra la identidad del mencionado ciudadano.
5.- Copia fotostática simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº AC1065554500-1-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, perteneciente al vehículo propiedad del ciudadano DARIO MARTÍNEZ, de las siguientes características: Placa: 853-XBB, Serial de Carrocería: AC1065554500, Serial del motor: VD114THW, Marca: Chevrolet, Modelo: 1971, Año: 71, Color: Vinotinto, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Uso: Carga. El cual fue acompañado a los fines de la solicitud de medida cautelar, es decir, no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
6.- Copia fotostática simple de Registro Mercantil inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 10 de Enero de 1989, bajo el Nº 5, folios 72 al 73, correspondiente a la firma personal ESTACIONAMIENTO “MARTÍNEZ”. Esta copia por cuanto no fue impugnada, surte plena prueba para demostrar que el referido fondo de comercio es propiedad del ciudadano DARIO MARTÍNEZ, en consecuencia está legitimado para actuar en la presente causa.
En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
No acompañó pruebas.
En el lapso probatorio:
1.- Promovió el valor de las actas procesales en cuanto le favorezca. Al respecto de observa que no indica el promovente a cuáles actas procesales específicamente se refiere, en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
2.- Documento de fecha 03 de Marzo de 2005, inserto bajo el Nº 62, Tomo 14, para lo cual pidió se oficiara a la Notaría Pública de San Fernando de Apure a los fines de la remisión de una copia fotostática. No obstante que no fueron recibidas las resultas de lo solicitado ante la oficina mencionada, el documento promovido, corre inserto en original a los folios 32 al 34 del presente expediente, el cual es contentivo de documento poder especial que otorgara la ciudadana MIRIAM HERNÁNDEZ, actora en la presente causa, al Abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, a los fines de su representación jurídica. Este documento surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el alegato del demandado relacionado con el hecho que él es apoderado judicial de la mencionada ciudadana.
3..- Documento de fecha 10 de Marzo de 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 12, para lo cual pidió se oficiara a la Notaría Pública de San Fernando de Apure a los fines de la remisión de una copia fotostática. Por cuanto no fueron recibidas las resultas de lo solicitado, aún cuando fue providenciad por este Tribunal, nada hay que valorar al respecto.
4.- Prueba de informes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que envíe copia certificada del expediente Nº 4225. Aún cuando fue debidamente providenciado por el Tribunal lo relacionado a esta prueba, no fueron recibidas las resultas.
5.- Prueba de informes al Registro Subalterno de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines que remita copia certificada de documento de fecha 03 de Septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 29, folios 251 al 275, PP, Tomo 11, Tercer Trimestre del 2004. Aún cuando no fueron recibidas las resultas de lo solicitado ante la oficina mencionada, el documento promovido, corre inserto a los folios 42 al 67 del presente expediente, el cual es contentivo de copias certificadas registradas, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de mandamiento de ejecución, acta de embargo ejecutivo donde se verificó la dación en pago de un inmueble, y demás actas procesales correspondientes al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el Abg. ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS PORTILLO. Este documento no obstante no guardar relación con los hechos controvertidos, surte plena prueba, para demostrar el alegato del accionado al manifestar en su escrito de contestación de la demanda, que es abogado de la demandante de autos, pero en cuanto a los pagos recibidos a su cuenta por parte de la actora, no se demuestra que hayan sido por concepto de honorarios profesionales, ni tampoco por otra causa, pues los depósitos bancarios no están causados.
6.- Posiciones juradas, solicitadas a la demandante de autos ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ. Providenciada como fue la anterior prueba promovida, no fue posible practicar la citación de la demandante por falta de impulso procesal, por lo que no se evacuó la misma, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.
7.- Testimoniales de los ciudadanos Jhonny Martínez Martínez, Luz Marina Martínez y José Jesús Portillo; las cuales no obstante que el Tribunal fijó la oportunidad para oír las testimoniales promovidas, los mencionados testigos no comparecieron.
8.- Testimoniales de los ciudadanos Pedro Lastre, Andrés Castillo y Lidanis Herrera Castillo, para cuya evacuación solicitó se comisionara al Tribunal del municipio San Carlos, Estado Cojedes Documento de fecha 03 de Marzo de 2005, inserto bajo el Nº 62, Tomo 14, para lo cual pidió se oficiara a la Notaría Pública de San Fernando de Apure a los fines de la remisión de una copia fotostática. Documento de fecha 03 de Marzo de 2005, inserto bajo el Nº 62, Tomo 14, para lo cual pidió se oficiara a la Notaría Pública de San Fernando de Apure a los fines de la remisión de una copia fotostática. Remitido como fue el despacho de comisión solicitado, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, no fueron recibidas las resultas a este Tribunal, por lo que tampoco hay nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Aduce la demandante que consta de documento privado que celebró contrato de compra-venta de derechos sobre dos vehículos con el co-demandado de autos ANDRÉS RAMÓN MATOS, con el carácter de apoderado especial del fondo de comercio unipersonal “ESTACIONAMIENTO MARTINEZ”, donde se estipuló el precio de la venta, siendo una parte inicial y otra pagadera en fecha 05-04-2004, e indica: “...tomándose como fecha cierta y como condición de pago, (que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Apure; cuando en realidad en dicho tribunal no cursa tal solicitud de remate judicial, sino que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure,) haya adjudicado los vehículos al estacionamiento Martínez, lo cual hasta la presente fecha no se ha verificado ni judicial ni extrajudicialmente.” Alega que el mandatario que desde la fecha 01-03-2004 hasta el 05-04-2004 la estipulación del documento privado para verificar la tradición de las cosas vendidas no se le ha dado cumplimiento por parte del mandatario del ciudadano Darío Martínez; y pide la resolución del contrato de compra venta en cuestión. Por su parte la parte demandada, rechaza y contradice por ser falso y no corresponder con los hechos ya que el documento anexo en su parte final está sujeto a una condición futura y que esa condición no se ha cumplido ya que el Tribunal Segundo del Estado Apure no ha adjudicado los derechos, por lo que hay que esperar la adjudicación del Tribunal; por otra parte rechazó que los depósitos bancarios sean en los términos establecidos por la parte actora porque el es apoderado judicial de dicha ciudadana y también es su socio en una agropecuaria.
Ahora bien, establece el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y el artículo 1198, Primer Párrafo ejusdem, establece lo siguiente: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”; por lo que la doctrina ha definido a la condición suspensiva como aquella de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación; en tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, establece que “Mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no tiene eficacia, no existe en su plenitud. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no es aún acreedor y la persona a cargo de la cual se ha estipulado aún no es deudor; pero potencialmente si lo son... Y como consecuencia de este efecto fundamental, tenemos: ... c) El acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación, pues ésta aun no ha nacido. d) El deudor no está obligado al cumplimiento; si cumple, puede pedir la repetición... e) El enajenante sigue siendo propietario, la propiedad no se transmite por el simple consentimiento...”. Tanto de las normas como la doctrina invocadas anteriormente, se infiere claramente que para la procedencia del cumplimiento o la resolución de un contrato sometido a condición suspensiva, es necesario que la condición a la que está sujeta la obligación se haya verificado, y en el caso de autos la condición de la cual depende la obligación para el vendedor de hacer la tradición de las cosas vendidas, consiste en que el Tribunal adjudique los carros objeto del contrato que se pretende resolver, al ESTACIONAMIENTO MARTÍNEZ, tal como se indica en el texto del documento privado “Fecha en que el Tribunal haya adjudicado los carros al Estacionamiento Martínez, quien se obliga de manera inmediata a traspasar por medio de Venta Notariada a Nombre d: Miriam del Carmen Hernández, cédula de identidad N°. 8.168.947, quien es Venezolana, soltera, quien acepto la Venta de Derecho en este acto me comprometo a hacer los pagos respectivos”, hecho éste que no fue demostrado en autos que se haya cumplido, es decir, que el Tribunal aún no ha adjudicado los referidos vehículos, por tanto la condición aún no se ha verificado, en consecuencia, a la demandante no le asiste el derecho de pedir al vendedor la resolución del contrato, pues no se evidencia de autos que el mismo haya incumplido con alguna de las obligaciones a que estaba comprometido, sólo que no se ha cumplido la condición, y ello no es imputable a él. Siendo así, no habiéndose demostrado la ocurrencia de la condición suspensiva ni el incumplimiento del contrato por parte del deudor alegado por la demandante, es por lo que esta juzgadora, debe necesariamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.168.947 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DARÍO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.320 y de este domicilio, quien es propietario del fondo de comercio ESTACIONAMIENTO MARTÍNEZ, y ANDRÉS RAMÓN MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.446.268 y de este domicilio, así se decide. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg.. AURI TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES L.