REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: JUAN NEPTALI DIAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MONTOYA.
PROCURADORA AGRARIA REGIONAL, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROLINA BASABE CHACIN.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.611.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 11-08-05 el ciudadano JUAN NEPTALI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 887.168 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MONICA LE MAITRE R., Inpreabogado N° 48.699, instauró demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.276, y en la cual expone: Que desde el año 1.980 aproximadamente, comenzó la posesión de manera pacifica, continua ininterrumpida de un lote de terreno con un área de Ciento Tres hectáreas (103 has), ubicado en el entonces Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo, asentamiento Campesino la Candelaria, Sector Las Mangas, hoy sector el Garcero, con los siguientes linderos: Norte: Río Arauca; Sur: Terrenos del INTI; Este: Fundo de José Echenique; Oeste: Fundo que es o fue de Joaquina Torres; donde constituyó el fundo denominado “El Guamo”. Que dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión de terrenos que fueran propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
Indica que posteriormente, para el año 1.991, dicha posesión fue reconocida por el Instituto Agrario Nacional, cuyas competencias hoy día le corresponden al Instituto Nacional de Tierras, tal como se desprende del titulo de adjudicación gratuito expedido a su nombre y a su favor por el organismo competente, en el año 1.982; que por tal razón y conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, solicitó la Regularización de Tenencia de Tierras, con la finalidad de que le fuera otorgado el Titulo Definitivo Oneroso, por ante el referido Instituto; que el Directorio del Instituto Agrario Nacional aprobó que le fuera otorgado el Titulo Definitivo Oneroso, el 11 de noviembre de 1.991, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 20 de Agosto de 1.992 y registrado en la Oficina Subalterna del Registro público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 13 folios 52 al 56, del Protocolo Tercero, del primer trimestre del año 1.993, en cuyo texto se establece la Adjudicación directa por Titulo Oneroso, pagaderos a través de veinte letras de cambio que suscribió y aceptó pagar anualmente cada una, durante veinte (20) años constituyendo a la vez garantía hipotecaria sobre las bienhechurías que tenia sobre el terreno. Que una vez que recibió sus prestaciones sociales, por sus servicios prestados como obrero, al Ministerio de Transporte y Comunicación, hoy Ministerio de Infraestructura, le dispuso a cancelar toda la deuda hipotecaria del terreno en cuestión, como en efecto lo hizo, es decir que destinó el producto de todo su trabajo al pago de las referidas tierras, logrando cancelar toda la deuda y liberándose toda la obligación contraída, trayendo como consecuencia que actualmente es el propietario por adjudicación onerosa del inmueble identificado, tal como se desprende del documento de liberación debidamente notariado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Las Mercedes, anotado bajo el N° 01, tomo 24 de fecha 24 de febrero de 1.997. Que dicho terreno lo utilizó entre otras actividades para veranear el ganado de su comunidad conyugal, es decir el marcado como su hierro y el hierro de su esposa, así como el ganado de sus hijos, aprovechando las sabanas en forma conjunta; que esto sucede en la temporada de lluvias por la condición anegadiza del terreno que se inunda mas del 70% de la totalidad de la superficie, siendo imposible la permanencia del rebaño de ganado durante todo el año. Que en los meses de sequía o verano, el ciudadano Rafael Bolaño, vecino de la zona, se encarga de trasladar el ganado a las referidas tierras, quien le brinda el ciudadano necesario para su permanencia en ese sitio.
Que en virtud del derecho real que tiene sobre el referido lote de terreno, durante el ejercicio del mismo, ha realizado actividades que demuestran que en ningún momento ha abandonado sus tierras, lo que se evidencia de diferentes documentos, tales como, Solvencia emitida por el Instituto Agrario Nacional, Permiso de Corte de Madera, Registro del fundo como criador por ante el Ministerio de Agricultura y Crías, Registro de la Parcela, Carta Agraria, Visita de Inspección del INTI, Inscripción del Registro Agrario, entre otros, todos de diferentes fechas. Que a mediados del mes de Septiembre del año 2.004, el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.276 y domiciliado en el mismo sector, se introdujo en el terreno que constituye el fundo “El Guamo”, sobre el cual le fuera otorgado Titulo Definitivo Oneroso y descrito anteriormente, ocupando una parte del mismo, construyendo un rancho, haciendo unos corrales y divisiones internas con estantes de madera y alambre de púas, además de haber sembrado unas matas de topochos y de maíz, sin autorización ni permiso de su parte. Que ante esta situación, se dirigió a la Procuraduría Agraria, donde se le citó y se le instó a desalojar, pero que no pudieron llegar a ningún acuerdo, por ante ese despacho. Que posteriormente de dirigió a la Oficina Regional de Tierras-Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, donde citaron al referido ciudadano, le exhortaron a que desalojara y le ofertaron otras tierras para él y su familia que próximamente iban a ser recuperadas por este Instituto, es aquí donde el referido ciudadano, de palabra accede a desalojar, pidiendo un tiempo para cosechar lo que había sembrado. Destacó que de estas actuaciones no se levantó ningún acta. Que a pesar de todas sus gestiones, a la presente fecha el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, no ha dejado las tierras que por derecho le pertenecen, que por el contrario, recientemente ha tenido noticias, de que piensa realizar nuevas construcciones. Que con el proceder arbitrario y abusivo del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, ha sido despojado del lote de terreno sobre el cual ha constituido el Fundo “El Guamo” del cual goza de adjudicación a titulo oneroso, cuyo documento ha sido debidamente up supra.
Expresa que el despojo que ha sufrido deviene de la permanencia del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA y que además introdujera ganado en los meses de sequía o verano, sin autorización alguna, en la parcela de terreno sobre la cual tiene derecho real derivado del Titulo de Adjudicación Oneroso que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Cuestión esta que originó que fuera imposible que el rebaño de ganado de su propiedad y de su familia pastar en dicha temporada, lo que además impidió que obtuviera los ingresos generados por la producción de queso, derivado de la leche de las vacas paridas de su rebaño y de su familia. Ya que dicho lote de terreno constituye la fuente más importante de pasto para la alimentación de sus semovientes y los beberos de agua en esa en esa época.
Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, Titulo V del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 201 y numeral del artículo 212, ejusdem.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Promovió para ser evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, pruebas documentales y testimoniales.
Que en tal sentido y con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto en los instrumentos acompañados se demuestra la ocurrencia del despojo y de ellos se puede establecer la presunción grave del derecho que aquí se reclama es por lo que ocurrió ante esta autoridad para interponer formalmente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA.
Solicitó al Juez de este Despacho, Decrete las siguientes Medidas Cautelares: Medida Cautelar a los fines de que restituya la posesión de la cual ha sido despojado; Medida Innominada para que sean desmanteladas las cercas divisiones, ranchos y demás construcciones, siembras o mejoras que hubiere realizado el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, en su parcela de terreno, así como también sean retirados todo tipo de animales, inclusive ganado que se pudiere encontrar en su fundo, que no sea de su propiedad o que no haya autorizado su estadía; Medida Innominada de abstención para que el demandado se abstengan de introducir animales, bovinos, porcinos y de otro tipo dentro de los terrenos que conforman el fundo El Guamo, objeto de este interdicto, de su propiedad y debidamente deslindado en el libelo de la demanda.
Que por todas las consideraciones anteriormente expuesta y con el carácter invocado en el libelo de la demanda, acudió ante esta autoridad para proponer formalmente como en efecto propuso QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.276 y domiciliado en el Sector “El Garcero”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, a orillas del Río Arauca-La Candelaria, para que el Tribunal dicte decisión en la cual se ordena al querellado desmantelar las cercas, rancho, salida de ganado que este pastando sin autorización y toda otra acción para que le sea restituida el derecho, que tiene sobre el lote de terreno de (103 Has), denominado fundo “El Guamo”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Arauca; SUR: Sabanas de INTI, antes del IAN; ESTE: Fundo ocupado por José Echenique y OESTE: Terreno ocupado por Joaquina Torres; que como consecuencia de ello se le ponga en posesión de la referida sabana donde tradicionalmente ha pastado su rebaño de ganado y ha ejercido cualquier actividad pecuaria. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 12-08-05 fue admitida la demanda; por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante demostró con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una fianza de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.225.000,00), que compre el valor de la demanda mas el 45% del mismo, para responder y los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado Sin Lugar para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-11-05 el ciudadano JUAN NEPTALI DIAZ, parte demandante, asistido por el abogado Manuel Enrique Solórzano, presentó escrito constante de un (01) folio útil, solicitando al Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre las bienhechurías y terrenos del cual es adjudicatario y pisatario desde hace aproximadamente veinticinco (25) años e igualmente solicito se nombre un depositario judicial sobre dichos bienes mientras dure el juicio.
Del folio 50 al 51 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano JUAN NEPTALI DIAZ, parte demandante, a los Abogados en ejercicio MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, Impreabogado N° 111.547 y MARIA TERESA MEDRANO LOPEZ, Inpreabogado N° 111.547.
En fecha 04-11-05 este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un lote de terreno constante de (103 Has) con las respectivas bienhechurias que sobre él se encuentren, el cual se denomina “El Guamo”, ubicado en el Municipio Pedro Camejo, Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector Las Mangas, hoy Sector El Garcero, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Arauca; Sur: Terrenos del INTI; Este: Fundo de José Echenique y Oeste: Fundo que es o fue de Joaquina Torres. Se ordenó librar Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal, a quien se ordenó remitir con oficio Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Se abrió cuaderno de Medidas.
En fecha 09-11-05 la abogada MARIA TERESA MEDRANO LOPEZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JUAN NEPTALI DIAZ, parte demandante, solicitó al Tribunal se le expida copia certifica da del Poder Apud-acta que le fue conferido por su mandante, ciudadano Juan Neptalí Díaz. En fecha 10-11-05 fue librada copia certificada solicitada por la abogada María Teresa Medrano López.
En fecha 22-11-05 se recibió Despacho de Comisión, con sus resultas debidamente cumplido, emanado del Juzgado Ejecutor del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-12-05 el ciudadano José del Carmen Echenique, en su carácter de depositario Judicial, presentó escrito constante de un (01) folio útil, referente al proceso.
En fecha 02-12-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Manuel Solórzano, solicitó a este Despacho comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, para ejecutar de nuevo la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal.
En fecha 07-12-05 este Tribunal ordenó restablecer la situación Jurídica del depositario José del Carmen Echenique, en las mismas condiciones en que fue instituido por el Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, para la fecha en que se ejecutó la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella y ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de restituir al depositario judicial antes mencionado del lote de terreno constante de (103 Has), con las respectivas bienhechurías que sobre él se encuentren, el cual se denomina “El Guamo”, ubicado en el Municipio Pedro Camejo, Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector Las Mangas, hoy sector El Garcero. Se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los de que de cumplimiento a la restitución decretada por este Tribunal, con las inserciones conducentes. Se libró despacho y oficio.
En fecha 08-12-05 este Tribunal dejó sin efecto el Despacho de Comisión anterior y ordenó librar nuevo Despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar sin efecto el despacho librado. Se libró oficio y despacho de comisión.
En la misma fecha 08-12-05 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de restituir al Depositario Judicial, Manuel del Carmen Echenique del lote de terreno constante de (103 Has), con las respectivas bienhechurías que sobre él se encuentren, el cual se denomina El “Guamo”, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Pedro Camejo, a los fines de que de cumplimiento a la restitución decretada por este Tribunal.
En fecha 20-12-05 este Tribunal ordenó citar mediante boleta al ciudadano Pedro Rafael Montoya, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, y practicada la misma, la causa quedará abierta a pruebas por (10) días de despacho mas un día que se le concede como término de distancia. Se libró compulsa y se remitió con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, a quien se comisionó amplia y suficientemente, para practicar la citación del querellado. Se libró oficio y boleta.
En fecha 16-01-06 se recibió despacho de comisión, con sus resultas debidamente cumplido, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18-01-06 se recibió despacho de comisión debidamente cumplido, emanado del Juzgado Ejecutor del Municipio Pedro Camejo.
En fecha 19-01-06 la ciudadana Carolina Rosa Basabé Chapín, Procuradora Agraria Regional (Encargada), representante del ciudadano Pedro Rafael Montoya, presentó escrito constante de (4) folios útiles, referente al proceso. Anexó documentos.
En la misma fecha 19-01-06 fue agregado el Poder otorgado por el ciudadano Pedro Rafael Montoya, a la abogada Carolina Basabé.
En fecha 20-01-06 la apoderada de la parte demandada, Dra. Carolina Basabé, solicito al Tribunal habilite el tiempo necesario para pronunciarse sobre el escrito presentado el día, jueves 19- 01-06, respecto al Amparo que tiene su representado, por el inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de permanencia, realizado por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 30-01-06 este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la apoderada de la parte demandada Dra. Carolina Basabe Chacín, hasta tanto conste en autos lo indicado. Se libró boleta al ciudadano Depositario Judicial José Echenique.
En fecha 30-01-06 el apoderado de la parte demandante Dr. Manuel Solórzano, presentó escrito constante de (04) folios útiles, promoviendo pruebas.
En fecha 30-01-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. Manuel Solórzano.
Del folio 75 al 84 corren insertas las declaraciones de los testigos Luis Bolaño, Alexis Torres y Pedro Jesús Zapata, los ciudadanos Alexis Torres, Claudio González, y Pedro Zapata no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desiertos.
En fecha 09-02-06 la apoderada de la parte demandada, Dra. Carolina Basabe Chacin, Procuradora Agraria Regional, presentó escrito constante de un (01) folio útil, promoviendo pruebas. Anexó documentos.
En fecha 09-02-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por al apoderada de la parte demandada Dra. Carolina Basabe.
En fecha 09-02-06 se hizo cómputo por secretaría. En la misma fecha este Tribunal Revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 09-02-06, en el cual fueron agregadas las pruebas presentadas por la Dra. Carolina Basabe Chacin, apoderada de la parte demandada y las declaró Inadmisible por extemporáneas.
En fecha 09-02-06 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten sus alegatos, de conformidad tonel artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-02-06 la Procuradora Agraria Regional Dra. Carolina Basabe, apoderada de la parte querellada presentó Alegatos.
En fecha 15-02-06 venció el lapso para presentar alegatos, este Tribunal fijó (08) días de despacho incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad tonel artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE.
1.-Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Juan de Payara, Estado Apure, de fecha 1º de Marzo de 1993, protocolizado bajo el Nº 13, folios 52 al 56, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1993, el cual surte plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ es el propietario por adjudicación a título definitivo oneroso del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino La Candelaria, Sector Las Mangas, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una extensión de ciento tres hectáreas con una área (103,01 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Arauca, Sur: sabanas del Instituto Agrario Nacional, Este: terreno ocupado por José Echenique; y Oeste: terreno ocupado por Joaquina Torres, el cual es el objeto del presente litigio.
2.- Original de documento contentivo de adjudicación en propiedad a título gratuito provisional otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ, sobre el lote de terreno a que se refiere el documento analizado precedentemente; el cual por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la continuidad en la posesión del querellante de autos sobre el deslindado inmueble.
3.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de Febrero de 1997, anotado bajo el Nº 61, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de liberación de obligación asumida por el ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ mediante el documento a que se hizo referencia en el particular primero; con el cual se demuestra lo alegado por el querellante de autos, que pagó la totalidad de la deuda asumida con el extinto Instituto Agrario Nacional por la adjudicación onerosa definitiva del lote de terreno objeto de esta querella.
4.- Originales de los siguientes documentos públicos administrativos:
a.- Autorización de fecha 05 de Marzo de 1991, expedida por el Departamento de Seforven, División Técnica de la Dirección General del Servicio Forestal Venezolano a favor del ciudadano JUAN N. DÍAZ, a los fines del aprovechamiento de trescientos (300) estantes de madera blandas para ser utilizados en la reparación de cercas.
b.- Constancia de solicitud de regularización de la tenencia de la tierra, del lote de terreno en cuestión, de fecha 20 de Mayo de 1991, expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional, Delegación Apure, a favor del ciudadano DÍAZ JUAN NEPTALÍ.
c.- Autorización para registro de fundo en Catastro MAC, del lote de terreno en cuestión, de fecha 20 de Mayo de 1991, expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional, Delegación Apure, a favor del ciudadano DÍAZ JUAN NEPTALÍ.
d.- Constancia de Inscripción de Parcelas (IAN) en el Registro de la Propiedad Rural, correspondiente al lote de terreno objeto de litigio cuestión, de fecha 21 de Mayo de 1991, expedida por la División o Departamento de Catastro, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, cuyo beneficiario es el ciudadano DÍAZ JUAN NEPTALÍ.
e.- Constancia de registro de productores y empresas agropecuarias, de fecha 21 de Mayo de 1991, expedida por la Dirección de Economía Agrícola, Oficina de Planificación del Sector Agrícola del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, cuyo beneficiario es ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ, siendo calificado como criador de ganado bovino en el Fundo El Guamo, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
f.- Autorización de fecha 1º de Marzo de 1996, expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Apure, a favor del ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ, para cortar ciento cincuenta (150) estantes de barote y uvero en el Fundo El Guamo, el cual es el objeto de la querella.
g.- Constancia de visita por inspección, expedida por el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Apure del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 07 de Mayo de 2004 al predio rústico El Guamo, objeto de litigio, solicitada por su propietario JUAN NEPTALÍ DÍAZ.
h.- Carta de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito en el Registro bajo el N° 04050300306 expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, Registro Agrario, de fecha 21 de Julio de 2005, a favor del ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ, sobre el predio denominado El Guamo, objeto de la presente controversia.
Todos estos instrumentos públicos administrativos demuestran plenamente la posesión que ha venido ejerciendo el querellante de autos sobre el antes deslindado lote de terreno, desde hace más de veinte años.
2.- Inspección Ocular practicada en fecha 12 de Julio de 2005 por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el inmueble objeto del presente litigio, mediante la cual, se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el Tribunal se encontraba constituido en el Fundo “EL Guamo”, ubicado en el asentamiento campesino La Candelaria, Sector Las Mangas, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, conocido actualmente como Sector El Garcero, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Río Arauca, Sur: Luis Rodríguez, Este: Fundo de José Echenique; y Oeste: Fundo de Alexis Torres. Segundo: Que existen las siguientes bienhechurías: una casa, dos corrales, dos chiqueros. Tercero: Que en el lugar habitan dos personas mayores de edad de nombres Pedro Rafael Montoya y Petra Rodríguez, con cédulas de identidad Nos. V-9.871.276 y V-10.622.764 respectivamente, de 43 y 37 años de edad, de profesión u oficio agricultores y criadores, quienes se encuentran habitando y ocupando el lote de terreno donde esta constituido el Tribunal según constancia que en copia fotostática fue puesta a la vista del Tribunal expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure adscrita al Instituto Nacional de Tierras en fecha 27 de Septiembre de 2004, según lo plasmado en dicha constancia, con el carácter para que pueda gozar del derecho de permanencia previsto en el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente habitan cinco niños. Cuarto: Que según versión de los ocupantes han realizado las siguientes bienhechurías: una casa de habitación familiar con paredes y techo de zinc, estructura de madera, piso de tierra, de aproximadamente 7 metros de largo por 7 metros de ancho, constante de un corredor, una cocina y una habitación, la cual está enclavada en un relleno de aproximadamente 30 metros de largo por 10 metros de ancho, con un espesor de aproximadamente 30 centímetros. Igualmente existen dos corrales construidos con estantillos de madera blanca y cuatro pelos de alambre de púas, ubicados en el lindero sur, específicamente detrás de la casa antes descrita, al igual que dos chiqueros construidos con estantillos de madera blanca y cinco pelos de alambre de púas ubicados en el lindero oeste; se observó también una línea que parte de la rivera del río (norte), ubicada en el lindero este de aproximadamente 80 metros, continuando por el lindero sur en 400 metros aproximadamente hasta llegar a la cerca que colinda con terrenos del señor Alexis Torres, hechas con estantillos de madera blanca y cuatro pelos de alambre de púas; también existe una línea divisoria ubicada en la parte oeste, específicamente al lado de la casa de habitación de aproximadamente 50 mts. Construida con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera; se observó una siembra de maíz de aproximadamente media tarea, una siembra de topocho de cinco hileras con cinco matas cada una, siembra de lechoza, patilla, auyama y algunas matas ornamentales. Quinto: Se observó los siguientes animales: cochinos, gallinas, patos, guineos y dos caballos. Por cuanto la inspección extrajudicial bajo análisis no fue ratificada durante el lapso probatorio, no se le concede ningún valor, por cuanto al no dar oportunidad de ejercer el contradictorio de la prueba a la parte querellada, le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 10 de Agosto de 2005, en el cual los ciudadanos Luis Ramón Bolaño Ochoa, Alexis Rubén Torres, Claudio Horacio González y Pedro Jesús Zapata Aquino depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló, manifestando que conocen al ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ, por lo que saben y les consta que es propietario del Fundo “EL Guamo”, ubicado en la costa del río Arauca, sector El Garcero antes sector Las Mangas, asentamiento campesino La Candelaria, en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde ha realizado desde hace más de cinco años actos de posesión y actividades pecuarias, tales como construcción de cercas y pastoraje de ganado en los meses de verano; que igualmente conocen al ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, y que desde los primeros días del mes de septiembre del año 2004 invadió el Fundo El Guamo y actualmente lo está habitando, y ha construido cercas, un rancho y otras construcciones; también que el mencionado ciudadano tiene otro rancho y otras construcciones en un sitio diferente fuera de los linderos del fundo El Guamo, y que les consta porque han visto todo eso.
Durante el lapso probatorio, fueron promovidos los anteriores testigos a los fines de la ratificación del anterior justificativo judicial, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio, y fueron preguntados por el apoderado de la parte querellante, estos testigos en sus deposiciones, ratificaron el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando, en fecha 10 de Agosto de 2005 y manifestaron que el ciudadano Juan Neptalí Díaz viene poseyendo dichas tierras desde hace mas de 16 años y manteniéndolas con su esfuerzo y trabajo y realizando diversos tipos de actividad agropecuaria y que en una oportunidad se ausentó por motivos de salud por menos de un mes y fue cuando el señor Pedro Montoya irrumpió en la posesión del señor Juan Neptalí Díaz.
Analizadas como han sido las deposiciones anteriores, esta juzgadora observa que los mismos están contestes en sus dichos, además ratificaron plenamente el interrogatorio que se les hizo al momento de la evacuación del justificativo de testigos, en tal virtud, y al considerarse ratificado el justificativo de testigos evacuado en forma anticipada, se le concede pleno valor probatorio al mismo, para demostrar que efectivamente el querellante realiza desde hace más de cinco años, actos posesorios sobre el lote de terreno objeto del litigio, así como también demuestran los actos perturbatorios por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO:
No aportó ningún tipo de pruebas al proceso.
Propuesta la presente querella interdictal por despojo, mediante la cual Indica el querellante en su libelo que desde el año 1980 aproximadamente comenzó la posesión de manera pacífica, continua e ininterrumpida de un lote de terreno con un área de ciento tres hectáreas (103 Has.), ubicado en el entonces Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo hoy Municipio Pedro Camejo, asentamiento campesino La Candelaria, Sector Las Mangas, hoy sector El Garcero, con los siguientes linderos: Norte: Río Arauca, Sur: terrenos del INTI, Este: fundo de José Echenique, y Oeste: fundo que es o fue de Joaquina Torres, donde construyó el fundo denominado “El Guamo”; y manifiesta: “...a mediados del mes de Septiembre del año 2004, el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA (...) se introdujo en el terreno que constituye el fundo “EL GUAMO”, (...) ocupando una parte del mismo ... sin autorización ni permiso alguno de mi parte.” Por su parte, el la Procuradora Agraria Regional, en representación del querellado de autos, en el escrito de alegatos ratifica la solicitud de suspensión de la medida decretada invocando a favor de su representado el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además manifestó que el querellante no demuestra la existencia de las perturbaciones denunciadas en la posesión por él alegada.
Ahora bien, la carga de la prueba del despojo la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; y fue suficientemente demostrado en autos no sólo la posesión legítima del lote de terreno a través de los documentos de propiedad acompañados, sino también fue comprobada a través de los diferentes medios probatorios precedentemente analizados, la circunstancia del efectivo ejercicio de la posesión habida cuenta que demostró que realiza un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que resultó demostrado en autos, con el justificativo de testigos debidamente ratificado; pero es el caso que, como quedó establecido supra, con el referido justificativo de testigos se demostró el despojo dentro de terrenos propiedad y posesión del querellante de autos, más no el lugar específico del despojo alegado, toda vez que expresó en su libelo lo siguiente: “…el ciudadano: PEDRO RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.276, y domiciliado en el mismo sector, se introdujo en el terreno que constituye el Fundo “EL GUAMO”, sobre el cual me fuera otorgado Título Definitivo Oneroso, y descrito anteriormente, ocupando una parte del mismo,…” (subrayado del Tribunal). De lo que se infiere que al querellante no le fue despojada la totalidad del fundo de su propiedad y posesión denominado “El Guamo”, sino que fue solo una parte del mismo, por lo que el querellante debió demostrar la ubicación geográfica específica del lugar donde aduce haber sido despojado en su posesión por el querellado, hecho éste que no demostró, pues no promovió las pruebas pertinentes para probar tal hecho. Por lo que no se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante demostró ciertamente que el despojo del cual fue objeto fue en el mes de Septiembre del año 2004, de lo que se infiere que la presente acción fue intentada dentro del lapso legal establecido por la precitada norma. Ahora bien, visto que el querellante solo demostró dos de los tres requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la presente acción, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, toda vez que para que prospere la misma, deben cumplirse acumulativamente con los mismos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-887.168 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.871.276, y del mismo domicilio. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro sobre el inmueble denominado Fundo El Guamo, ubicado en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asentamiento campesino La Candelaria, sector Las Mangas, hoy sector El Garcero, cuyos linderos son: NORTE: Río Arauca, SUR: terrenos del INTI, ESTE: Fundo de José Echenique, y OESTE: Fundo que es o fue de Joaquina Torres, decretada mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, y así se decide. Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la 1:30 p.m. del día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.