REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2006
195° y 147°

Visto el escrito en el cual la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 6° y 8º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión previa opuesta 6ª, aduce la apoderada judicial del demandado lo siguiente: “Oponemos la cuestión previa de defecto de forma u oscuridad en el libelo de la demanda, por cuanto en el escrito que la contiene no se dio cumplimiento a los requisitos de contenido del libelo, según lo dispone el artículo 340 eiusdem. Obsérvese que en la demanda no existe un señalamiento preciso de cuál es el daño causado alo vehículo FORD, placas 629XII…(omissis)… En el libelo de demanda se pretende la existencia de un daño emergente conjuntamente con un daño material de los cuales habla indistintamente como si fueran un mismo daño sin establecer abiertamente cual de los dos pretende que le sea resarcido circunstancia que se evidencia en el petitorio de la demanda…”. Fundamentándose en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa: Que establece el mencionado artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
3. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, en el Capitulo I Relación de los Hechos, en su particular Tercero, el demandante luego de hacer la relación de los hechos, establece claramente cuáles fueron los daños causados al vehículo al indicar: “…Daños materiales: Parachoque Delantero dañado. Filler del parachoque dañado, Parrilla frontal dañada. Faro y luz de cruce delantero derecho dañado, Aro faro dañados, Marco frontal de radiador dañado, Guardafango Derecho dañado, Capo dañado, Cerradura dañada, Carter delantero derecho dañado. Puerta derecha dañada. Espejo retrovisor derecho dañado, mecanismo de vidrio dañado, vidrio roto, tapicería de puerta dañada, Techo con golpe fuerte, Guardafango delantero izquierdo con golpe leve y descuadrado, puerta izquierda con golpe leve, radiador de agua dañado, condensador de aire dañado, Aspa dañada. Alternador dañado, Bomba de agua dañado, Purificador de aire dañado. Ventilador soplador dañado. Sistema de aire acondicionado dañado. Sistema a/a dañado, sistema eléctrico dañado, Bases de motor y caja, Tuberías y Mangueras dañadas. Chasis con golpe fuerte. Cajón descuadrado. Cabina dañada. Tablero dañado, Tren delantero dañado. Caucho y Rin delantero derecho dañado; daños estos que fueron evaluados por el perito designado por las autoridades de Tránsito…”
Por otra parte, en el Petitorio la demandante establece lo siguiente: “…PRIMERO: A pagar a mi poderdante la Cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), por concepto de daños materiales o daño emergente ocasionados al vehículo de mi mandante… SEGUNDO: A pagar a mi representado la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.900.000,00), por concepto de lucro cesante…”
De lo anterior se infiere que si están especificados los daños invocados por la parte actora, pues indicó pormenorizadamente a cuáles piezas del automóvil se refiere y si están dañadas, rotas, si el golpe que recibieron fue leve o fuerte, o está descuadrado, razón por la cual considera esta juzgadora que está suficientemente determinados daños reclamados y la causa de los mismos, por lo que el demandado de autos con la simple lectura del libelo de demanda puede oponer sus excepciones de fondo que a bien tenga en defensa de sus derechos e intereses, sin que le sea menoscabado de manera alguna su derecho a la defensa; en tal virtud establece esta sentenciadora que del texto del escrito libelar se desprende que el demandante ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma in comento.
Por otra parte, con respecto a la diferenciación entre daño emergente y daño material, es necesario destacar que la doctrina está conteste en que ambas acepciones tienen el mismo significado, en tal sentido tenemos que el autor Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III señala que “Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.” Y como Daño emergente señala: “Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor; por otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio establece como Daño Emergente “a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante” y como Daño Material “aquel que directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes susceptibles de valuación económica”; y siendo que en la parte del libelo de demanda donde está el petitorio está claramente determinada la suma reclamada por concepto de daño emergente y aparte el monto pretendido por concepto de lucro cesante, establece quien aquí decide que el libelo no adolece del defecto denunciado. Observándose además que mediante escrito presentado por la apoderada judicial actora, la misma subsanó debidamente los defectos u omisiones relativos al lucro cesante. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte accionada en el presente proceso, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y manifiesta que de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre que cursan en autos, se evidencia que en el accidente narrado se produjeron lesiones a varios ciudadanos, por lo que existe una averiguación penal relativa a la existencia de lesiones culposas, la cual deberá ser resuelta de manera preferente y excluyente por la jurisdicción penal. Para decidir sobre lo planteado, observa esta juzgadora que ha establecido la doctrina que la característica de la cuestión prejudicial es que es común la materia principal de un juicio y tiene carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovida independientemente en un proceso separado, y se encuentra tan íntimamente ligada a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente que exige una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. La prejudicialidad penal está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal al establecer en su artículo 51 “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. De la anterior norma se infiere que es requisito indispensable para la tramitación de la acción correspondientes al resarcimiento de daños provenientes del delito, como en el presente caso, que se refiere a lesiones personales derivadas de accidente de tránsito, que la sentencia penal esté firme, es decir debe dilucidarse primero sobre quien recae la culpabilidad del accidente, para posteriormente reclamar los daños ocasionados.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 19 Oficio dirigido por el Jefe del Departamento Técnico de Investigaciones Accidentes Penales al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante el cual le comunica la presunta comisión de un hecho punible derivado de un accidente de tránsito con lesionados, y al folio 20 Acta Policial levantada por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 44 Apure, en la cual consta que las personas involucradas en el accidente de tránsito resultaron lesionadas. Por otra parte, corre inserto al folio 65 resultas del oficio remitido por este Tribunal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de informar sobre el expediente relacionado con el accidente de tránsito que originó la presente demanda, mediante el cual el mencionado Despacho informa que en el mismo hay concurrencia de víctimas menores y adultos; igualmente, en el escrito de oposición de cuestiones previas, la apoderada judicial de la parte demandante acepta expresamente la existencia de una averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en relación a las personas lesionadas producto de la colisión entre los vehículos objeto de este proceso.
De lo anteriormente expuesto, no queda lugar a dudas que existe un proceso penal que debe decidirse con preeminencia a la presente causa, pues las resultas del mismo están estrechamente relacionadas con la decisión que deba tomarse al fondo de la presente causa, en tal virtud, se declara con lugar la cuestión previa 8° prevista y contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada en el presente proceso prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de autos prevista en el ordinal 8º del mismo artículo 346, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 Párrafo Quinto del Código de Procedimiento Civil se ordena la paralización de este juicio hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m., del día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil seis (2006). 195º y 147º.
La Juez,

Dra. ANAID HERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. AURY TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURY TORRES