REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: YOLIMAR DELVALLE JUAREZ BOHORQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALTUNA GARCIA.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4941
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24-02-05, se admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por la ciudadana: YOLIMAR DELVALLE JUAREZ BOHORQUEZ, asistida de Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA en contra el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos por el procedimiento ordinario, quien alega que en fecha 01-01-03 suscribió un Contrato de Comodato con el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, donde cedió en uso un inmueble de su propiedad constituida por unas mejoras ubicadas en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Rió Arauca de esta ciudad de San Fernando de Apure, sobre un lote de terreno constante de CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SESENTA metro cuadrado (164,60 m2) con los siguientes linderos: NORTE: MILAGROS CARRASQUEL; SUR: Canal con cinco metros de retiro, ESTE: Calle Rió Arauca y OESTE: Canal con cinco metros de retiro. Una vez cumplido el termino previsto del contrato ha gestionado por ante la Defensoría del Pueblo, para que el comodatario haga entrega del inmueble, por cuanto que le fue aprobado un crédito de construcción de una vivienda por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Unidad San Fernando de Apure. Fundamento su pretensión en los artículos 1160, 1160, 1734, y 1731 del Código Civil Vigente. Estimo su demanda por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Acompaño los siguientes documentos a su libelo de demanda: 1-Con la letra “A” reconocimiento de firma del contrato de comodato suscrito entre la parte demandante y demandada en fecha 01-01-03 hasta el 31-12-03; 2- Oficio en original marcado con la letra “B”, suscrito por la ciudadana: YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, remitido al Defensor del Pueblo acompañado de la boleta de comparecencia, C- Documento de compra venta de la bienhechurías, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Fernando de apure, de fecha 18-01-02, bajo el N° 11, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria marcado con la letra “C”, D- Documento publico original de compra venta del terreno adjudicado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, a la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE JUAREZ BOHORQUEZ, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio san Fernando del Estado Apure, en fecha 15-09-04, bajo el N° 15, folios 107 al 115, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año en curso, E- Documento original de constancia de tramitación del crédito por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Unidad San Fernando de Apure y aprobación de crédito para la construcción de una vivienda en un terreno ubicado en el Barrio JAIME LUSINCHE de San Fernando de Apure, marcado con la letra “F”.
Se acordó Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el numeral 1 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31-03-05 cursante en el folio 1 del cuaderno de medidas. En fecha 23-05-05 se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para dar cumplimento a la medida decretada por este despacho, dejando constancia mediante acta levantada que las partes tanto demandada y Apoderado Judicial de la parte demandante acuerda conceder un lapso de ocho (08) días para la desocupación del inmueble, manifestando su conformidad la parte demandada en hacer entrega de este en el lapso acordado y previsto en el acta cursante al folio 14, y 15 vuelto de cada uno, del cuaderno de medida.
Una vez citado la parte demandada no compareció dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
El Contrato de Comodato cursante al folio 5 del expediente, marcado con la letra “A”.
Cumplimiento del Contrato de Comodato suscrito por las partes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió pruebas documento privado marcado con las letras “A”, cursante al folio 5 del expediente.
Promovió oficio sin fecha dirigido al Defensor del Pueblo marcado con la letra “B”, folio 6 y 7 del expediente.
Promovió prueba documental de compra venta de la bienhechurías, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Fernando de apure, de fecha 18-01-02, bajo el N° 11, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria marcado con la letra “C” , folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente.
Promovió documento publico en original marcado con la letra “D” de compra venta del terreno adjudicado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, a la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE JUAREZ BOHORQUEZ, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio san Fernando del Estado Apure, en fecha 15-09-04, bajo el N° 15, folios 107 al 115, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año en curso, cursante al folio 20 al 28 del expediente.
Promovió documento público administrativo en original de constancia de tramitación del crédito por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Unidad San Fernando de Apure y aprobación de crédito para la construcción de una vivienda en un terreno ubicado en el Barrio JAIME LUSINCHE de San Fernando de Apure, marcado con la letra “F”.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ningún de medio prueba.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 5 del expediente, cursa en original documento privado suscrito por las partes YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ y HERNANDEZ D. JOSE, marcado con la letras “A”, cursante al folio 5 del expediente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a este instrumento privado acompañado al libelo demanda por cuanto que no fueron tachados o desconocido su contenido y firma presentados por la parte demandante que le fue opuesto a la parte demandada dentro de su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil Vigente. En consecuencia, se tiene por reconocido el contenido y firma, del Contrato de Comodato suscrito por las partes demandante y demandado.
Al folio 6 y 7 del expediente, cursa copia simple oficio sin fecha del oficio dirigido al Defensor del Pueblo marcado con la letra “B”, folio 6 y 7 del expediente. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio a este medio de prueba presentado por cuanto que no fue impugnado su forma de presentación en su oportunidad procesal por la parte demandada el documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene se tiene como fidedignas demostrando los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.
A los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente, cursa documento público autenticado de compra venta de la bienhechurías, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Fernando de apure, de fecha 18-01-02, bajo el N° 11, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento publico autenticado acompañado al libelo de la demanda no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto con el articulo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 1360 ejusdem, da plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Demostrando la parte demandante que las bienhechurías descriptas ahí son de su propiedad.
Al folio 20 al 28 del expediente, cursa documento público presentado en original marcado con la letra “D” de compra venta del terreno adjudicado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, a la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE JUAREZ BOHORQUEZ, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio san Fernando del Estado Apure, en fecha 15-09-04, bajo el N° 15, folios 107 al 115, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año en curso, cursante al folio 20 al 28 del expediente. Este medio de prueba tiene pleno valor probatorio, por ser un documento publico autorizado y presenciado con las solemnidades legales de un registrador, juez u otro funcionario o empleado publico, que tiene la facultad para dar fe publica, y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 1360 ejusdem. En consecuencia demuestra que el terreno es propiedad de la parte demandante como también las bienhechurías construidas sobre este.
A los folios 29 y 30 del expediente, cursa documentos públicos administrativos presentado en original constancia de tramitación del crédito por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Unidad San Fernando de Apure y aprobación de crédito para la construcción de una vivienda en un terreno ubicado en el Barrio JAIME LUSINCHE de San Fernando de Apure, marcado con la letra “F”. Si bien los documento públicos administrativos son dictado por funcionarios de la administración publica en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario no son documento públicos, sino de una categoría distintas. Los documentos administrativos deben ser incorporados al proceso en el lapso de probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que solo puede ser destruido por tacha o el juicio de simulación. Jurisprudencia reiterada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-10-04, caso. INVERSIONES GHA, C.A. contra LICORERIA DEL NORTE C.A. ratificada en sentencia 08-03-05 caso MELTEX TEJIDOS, C.A. contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A. En consecuencia se desecha estos documentos administrativos público por cuanto que no fueron promovido en su oportunidad procesal del lapso de prueba.
Este Tribunal pasa analizar la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda y la no promoción de pruebas dentro del lapso de pruebas:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, 2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y 3- Que las pruebas que se presentara nada probare que lo favorezca.
De esto se desprende, que la confesión ficta es una sanción de rigor extremo que ha llamado la jurisprudencia, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma legal, se le tendrá confeso. El efecto que produce es la inversión de la carga de la prueba, la cual a su vez, es consecuencia de la presunción de los hechos que se narran en el libelo de la demanda, y durante el lapso de prueba nada demuestre que le favorezca, o las pruebas presentadas no hacen contrapruebas a la pretensión del demandante.
En consecuencia, citado validamente como se encuentra la parte demandada de autos, no acudió por si ni por medio de representante judicial a refutar las pretensiones incoada en su contra, es decir no dio contestación a la demanda dentro de los plazos previsto y durante el lapso de prueba no promovió pruebas algunas conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la CONFESION FICTA.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es el Contrato de Comodato no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario determinar los supuestos de hechos esenciales para la procedencia señalada en el artículo 1724 del Código Civil son:
“ El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
• El comodato es un contrato real.
• Una de las parte, el comodante, le entrega en calidad de uso gratuitamente una cosa al comodatario, para que se sirva de ella.
• El comodatario se debe servir de la cosa dada en préstamo en los términos convenidos. No produce efectos reales.
Igualmente regula las obligaciones del comodatario en los articulo 1726, 1727, 1728, 1729, 1731, y 1732, del Código Civil Vigente.
En el caso de autos, la parte demandante y demandada suscribieron un contrato de comodato, el objeto de la contratación un inmueble (rancho) que hace entrega la parte demandante en su carácter de comodante para su uso en forma gratuita a la parte demandada comodatario, para que se sirva del inmueble (rancho) ubicado en la calle Rió Arauca del Barrio Jaime Lusinchi, constante de un lote de terreno de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: MILAGROS CARRASQUEL (16,70 mts); SUR: Canal con cinco metros de retiro, (22,40 mts) ESTE: Calle Rió Arauca (13,10 mts) y OESTE: Canal con cinco metros de retiro, como lo establece el documento de propiedad de terreno los linderos aquí señalado por esta Juzgadora, para ser habitado por su concubina o esposa e hijos por un terminado tiempo que se inicio el doce (12) de enero del año 2.003 hasta el doce (12) de diciembre del año 2.003, por doce meses. De esta manera, la norma legal autoriza a cualquier persona que suscriba un contrato de comodato ha ejercer las acciones correspondientes como es la el cumplimiento del contrato de comodato suscrito por la parte demandante y demandada, y la obligación de restituir la cosa que le fue entregado al comodatario en este caso el inmueble aquí descrito al comodante por encontrarse vencido el lapso convenido para su uso en préstamo de conformidad con el articulo 1731 del Código Civil.
De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado que las partes de autos plenamente identificadas suscribieron un Contrato de Comodato presentado por la parte demandante de fecha 01-01-03, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, donde convinieron que la parte demandante entrega a la parte demandada un inmueble(rancho) para su uso y se sirva de este para un tiempo determinado por doce meses, siendo su inicio 01-01-03 hasta 12-012-03, fecha esta que culminaba el Contrato de Comodato. Transcurrido el lapso previsto o convenidos por las partes en el contrato el comodatario demandado esta en la obligación de restituir el inmueble que le fue entregado para su uso en forma gratuita por estar expirado el término convenido de conformidad con el articulo 1731 del Código Civil Vigente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana YOLIMAR DELVALLE JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad Nº 8.192.829, de este domicilio, representada por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, con domicilio procesal en el Paseo Libertador cruce con la Avenida Caracas, Edificio Mi Carrusel, piso 1, oficina 1 de esta ciudad de San Fernando de Apure, en contra de JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.902.310, con domicilio en la Calle Rió Arauca del Barrio Jaime Lusinchi de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1731 del Código Civil, se ordena a la parte demandada JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, en su carácter de comodatario hacer entrega inmediata del inmueble (rancho) ubicado en la calle Rió Arauca del Barrio Jaime Lusinchi, constante de un lote de terreno de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: MILAGROS CARRASQUEL (16,70 mts); SUR: Canal con cinco metros de retiro, (22,40 mts) ESTE: Calle Rió Arauca (13,10 mts) y OESTE: Canal con cinco metros de retiro.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los primero (01) días del mes de Febrero del año 2.006. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:30 p.m se publicó la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 4941
SNDER/ GT.
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