REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTE: RAMON ENCARNACION CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PERNIA CAMPOS
QUERELLADO: MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLADA: MARIA CASTILLO
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4965

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de Querella Interdictal por despojo, se inicia por libelo de demanda presentada por el ciudadano: RAMON ENCARNACION CASTILLO, asistido de Abogado en ejercicio, plenamente identificados en autos, quien alega que en el año 1964 la Municipalidad de San Juan de Payara le otorgo en arrendamiento un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276mts2), ubicado en la calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTES: Con calle Sucre, nueve metros con cero cinco céntimos (9,05 mts), SUR: Solar y casa de Dámaso Herrera con nueve metros y cero cinco céntimos (9,05 mts), ESTE: Solar y casa de Patricio Correa con veinticuatro metros con noventa céntimos (24,90 mts), y OESTE: Casa de Habitación de Odalys Barrios con treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20mts), construyendo una vivienda propia de habitación familiar construcción con adobe de barro crudo, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro. En la construcción participo su hijo CLEMENTE HERRERA. Alega que a mediado del mes de Agosto del año 2.004, se metió a su casa su hija MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO, apropiándose del inmueble y no quiere desalojarlo ni permite la entrada a su casa. Acompaño los siguientes documentos: a-Titulo Supletorio de Bienechurías, autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28-01-05, b- Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 25-03-05. En fecha 04-04-05, se admite la presente Querella Interdictal por Despojo fijándose una garantía de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,oo), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, por estar llenos los extremos del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil, actuaciones estas que cursan en el cuaderno de medida.
En fecha 27-06-05, este despacho dicto auto abocamiento en la presente causa ordenando la notificación a parte querellante mediante boleta de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-06-05, comparece la parte querellante asistido de abogado de ejercicio manifestando no poder cumplir con la fianza fijada por este despacho y solicita que se decrete medida de secuestro.
En fecha 15-07-05, se dicta auto revocando el auto el auto de avocamiento de fecha 27-06-05 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose nuevamente notificar a la parte querellante del abocamiento de la suscrita. En fecha 15-11-05, se dicto auto en la presente causa ordenándose la citación de la parte querellada MERCEDES MARINA CASTILLO, para el segundo (2) días de despacho siguiente a su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia mediante despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Una vez citada la parte querellada comparece asistida de Abogado en ejercicio MARIA CASTILLO, dando contestación a la demanda y consignando escrito, quien alega como punto previo que la parte querellante no tiene interés jurídico para intentar la presente querella interdicta por despojo. Igualmente rechazo, negó y contradijo, que la municipalidad o Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, le otorgo en el año 1964 arrendamiento sobre una parcela de terreno alinderada e identificada en el libelo de la demanda, por cuanto que tiene contrato de arrendamiento del año 1991, no obstante no vivía para ese año, y no tiene posesión, contrato de arrendamiento que fue revocado en fecha 21-06-05 por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo o Sindicatura Municipal. Negó que la parte querellante halla construido la vivienda descripta en el libelo de demanda, ya que esta existía y era propiedad de su abuelo materno que se la compro al ciudadano FRASNCISCO MOTA, casa esta que convivía su madre y padre, conjuntamente con sus abuelos. Alego que la bienhechurías la ha construido con su propio peculio, sobre el cual hay titulo supletorio de fecha 06-12-04, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la población de San Juan de Payara, bajo el N° 104, folios 290 al 292, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2.004. Rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos con en el derecho, que sea poseedor y legitimo propietario del inmueble, desde el año 1964, por cuanto que no vive el inmueble, quien lo ocupa es la parte querellada, con sus hijos y hermanos. Admitid que en el inmueble vivió el querellante cuando vivía con su madre, pero desde el año 1974 se fue de la casa.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Presento prueba documental que acompaño en el libelo de la demanda, Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22-01-05, cursante a los folios 7, 8, y 9 del expediente.
Presento Justificativo de testigo judiciales, evacuado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió recibos privados suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO TORRES y JOSE RAFAEL PINO, marcados con las letras “A” y “B”, folio 43 y 44 del expediente.
Promovió en copia certificada previo certificación de su original, documento administrativo publico marcado con la letra “C”, suscrito por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cursante a los folios 45 y 46 del expediente.
Promovió prueba documental marcada con la letra “D” en copia certificada previo certificación de su original, Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06-12-04, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la población de San Juan de Payara, bajo el N° 104, folios 290 al 292, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2.004.
Promovió pruebas testimoniales.
Promovió en copia certificada previo certificación de su original, Informe Social realizado por la Alcaldía del Municipio del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, marcado con la letra “E” cursante a los folios 51, 52, 53, 54, y 55, del expediente.
Promovió en copia certificada previo certificación de su original, Acta de acuerdo de la Cámara de la Alcaldía del Municipio del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, marcado con la letra “G”.
HECHOS ADMITIDOS:
Ningunos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
La posesión por ambas partes sobre las bienhechurías ubicada en la calle Sucre N° 45 frente a la Plaza Bolívar del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

La parte querellante no ratifico su justificativo de testigo judicial, ni promovió prueba alguna durante el lapso de prueba una vez abierto. Promoviendo la parte querellada, los medios de pruebas presentado en la contestación de la demanda e incoado en el lapso de prueba.
Ambas partes no presentaron alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la síntesis de la controversia aquí planteada esta Juzgadora tiene el deber de resolver la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes porque le esta prohibido actuar de oficio a menos que la propia Ley la autorice, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem.
Motivos de Hecho y de Derecho
El fundamento de la presente Acción de Querella Interdictal por Despojo, instaurada por el ciudadano: RAMON ENCARNACION CASTILLO, asistido de Abogado en ejercicio todos plenamente identificados en autos, tiene por objeto conocer el despojo que han sufrido en su posesión de las bienechurías de su propiedad, por parte de la ciudadana: MERCEDES MARINA CASTILLO, quien es su hija a mediado del mes de agosto del año 2.004, quien alega que desde el año 1964 la Municipalidad de San Juan de Payara le otorgo en arrendamiento un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276mts2), ubicado en la calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTES: Con calle Sucre, nueve metros con cero cinco céntimos (9,05 mts), SUR: Solar y casa de Dámaso Herrera con nueve metros y cero cinco céntimos (9,05 mts), ESTE: Solar y casa de Patricio Correa con veinticuatro metros con noventa céntimos (24,90 mts), y OESTE: Casa de Habitación de Odalys Barrios con treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20mts), construyendo una vivienda propia de habitación familiar construcción con adobe de barro crudo, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, debidamente autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28-01-05.

De esto se desprende que se hace necesario determinar los supuestos de hechos esenciales para la procedencia de la Querella Interdictar por Despojo o Restitutoria, señalado en el artículo 783 del Código Civil son:
• Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble;
• Que no haya trascurrido mas de un año desde la fecha que ocurriera el despojo hasta el día en que se presente la querella;
• Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;
• La expresión clara del lugar y del tiempo en que ocurrieron los hechos calificativos del despojo;
• El derecho de restituirle la posesión.
Finalmente debemos indicar que se protege cualquier posesión, que supone el uso y goce, de la cosa sea mueble o inmueble pero que no podrá disponer en el sentido de enajenación del bien. De esta manera el poseedor se le faculta para ejercer las acciones posesorias de protección a la posesión que ejerce cuando se vea afectado ya sea mediante perturbación o privación del ejercicio de actos de posesión, se entiende que ha sido despojado o privado arbitrariamente de la posesión o tenencia, mediante la sustitución de una posesión por otra, simple que se realice sin el consentimiento del detentador y poseedor del bien. En las acciones posesorias no se discute propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles, lo que esta en juego es la posesión que vincula directamente a la persona con el bien.
La parte querellada asistida de abogado en ejercicio en su escrito de contestación alego como punto previo la falta de interés de la parte querellante, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que el querellante no ha estado jamás en posesión del bien del cual alega fue despojado, mal puede intentar la querella que solo en estos casos de despojo es procedente.
Conforme a la doctrina citando al autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, de su libro Instituciones de Derecho Procesal, interés procesal de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés como señal el actor tiene su causa en la prohibición y penalización del auto tutela de los derechos de hacerse justicia por su propia mano. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley y el que procede de falta de certeza. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las base constitucionales del proceso excluyendo a los ciudadanos, justiciables hacer justicia por sus propias manos porque solo el proceso constituye la herramienta necesaria que brinda el Estado para la composición de los conflictos de los ciudadanos, como lo prevé los artículos 2, 253 y 257 ejusdem. Igualmente los ciudadanos cuenta con los medio alternos de justicia previsto en el articulo 258 ejusden que dice: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. De esta manera, el querellante al interponer su acción interdictal de despojo, tiene interés procesal que mediante un proceso breve sea resulto su conflicto de los hechos que narra en su libelo de demanda, pero en ningún momento constituye una garantía de una sentencia favorable o desfavorable, ya que la posesión que ejerza con las pruebas que acompaña a su escrito de demanda esta supeditada a garantizar el principio de contradicción que tiene la otra parte. El procedimiento de interdicto, para Borjas Arminio constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique ya tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
De lo anteriormente expuesto, se desecha esta defensa alegada por la parte querellada asistida de abogado en ejercicio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante acompaño a su libelo de demanda pruebas documental, como es el documento de bienechurías debidamente autenticado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28-01-05. Esta Juzgadora le concede ningún valor probatorio, a este documento acompañado al libelo de la demanda, por cuanto que no ratificado los testigos del Titulo Supletorio que dio nacimiento ojo
.
A los folios 11 y 12 del expediente, cursa justificativo de testigos judiciales, evacuado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, cursante a los folios 11 y 12 del expediente. Este Juzgadora de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, toda vez que se trata de una prueba preconstituida evacuada inaudita partes y no fue ratificada por los testigos sus declaraciones que rindieron durante el lapso de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Los recibos privados suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO TORRES y JOSE RAFAEL PINO, marcados con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 43 y 44 del expediente. Esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto que se trata de recibos emanados de terceros distintos a las partes formalmente constituidas en el proceso, que deben se ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 45 y 46 del expediente, cursa copia certificada previo certificación de su original, documento administrativo público marcado con la letra “C”, suscrito por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 21-06-05. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a este documento público administrativo, porque son dictados por un Funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, es decir; con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sentidos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Este medio de prueba promovido por la parte querellada no fue impugnado mediante la tacha de falsedad durante el lapso de prueba por parte querellante de autos. Con esta prueba, se demuestra que la parte querellada es la que tiene la posesión actual sobre las bienechurías descrita en el libelo de demanda, ubicada sobre una parcela de terreno en la calle Sucre N° 45 de la población del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

A l folio 47 al 50 del expediente, cursa marcada con la letra “D” en copia certificada previo certificación de su original, del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06-12-04, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la población de San Juan de Payara, bajo el N° 104, folios 290 al 292, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2.004. Este documento público autenticado acompañado al escrito de contestación a la demanda e invocado en el lapso de prueba, son documento público, y este no fue impugnado por la parte querellante, conforme con lo dispuesto con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1360 ejusdem, da plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Demostrando que las bienechurías descriptas y alinderadas son de sus propiedad.
A los folios 51, 52, 53, 54, 55,56, 57, 58, 59, 60 y 61 del expediente, cursa copia certificada previo certificación de sus originales e invocado en el lapso de prueba, Informe Social realizado por la Alcaldía del Municipio del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, marcado con la letra “E”, solvencia municipal marcada con la letra “F” y Acta de acuerdo de la Cámara de la Alcaldía del Municipio del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, marcado con la letra “G” y “A” folio 65, 66, 67, 68 y 69 del expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a estos documento públicos administrativos, porque son dictados por un Funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, es decir; con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sentidos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Este medio de prueba promovido por la parte querellada no fue impugnado mediante la tacha de falsedad durante el lapso de prueba por parte querellante de autos. En consecuencia, en fecha 25-11-05 mediante acta N° 38 ordinaria, levantada en la sesión del Consejo Municipal del Municipio Pedro Camejo, le fue rescindido el contrato de arrendamiento a la parte querellante RAMON ENCARNACION CASTILLO, que le fuera conferido la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo otorgado en esa misma fecha a la parte querellada MERCEDES MARINA CASTILLO, con su grupo familiar por ser quien habita dicha bienhechurías, ubicada en la Calle Sucre N° 45 del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, previo informe social realizado como se desprende del acta aquí indicada.

A los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, y 85 del expediente, cursa las deposiciones de los testigos: VALERA GARCIAS ELISA VIVIANA, ECHENIQUE DE PEREZ FRANSCISCA DEL CARMEN, EMILIA MIRABAL, SILVA LAYA JOSE MARIA, LOPEZ BARRIOS ODALIS N., ADARMES POLANCO LESBIA MARIA, MOTA JOSE FRANSCISCO, y FRANSCISCO ANTONIO CASTILLO, respectivamente. De conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estas deposiciones hechas por los testigos aquí nombrados merece credibilidad y confianza, en decir la verdad de los hechos controvertidos en las respuestas dada a cada una de las preguntas que le fueran formuladas en el momento de su evacuación como prueba dentro de este proceso en el lapso de evacuación de prueba, porque demuestran conocer los hechos que son ventilados en la presente causa quedando demostrado que la parte querellante no se encuentra en posesión de las bienechurías descripta en el libelo de la demanda, y esta no le fue despojada por la ciudadana MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO, parte querellada. De esta manera, el querellante no demostró en los autos los hechos principales de su despojo haber sufrido como lo narra en su libelo de demanda, ni se encontraba en posesión de la bienechurías de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Vigente. La posesión de las bienechurías. En el caso que nos ocupa la parte querellada se encuentra en posesión de las bienechurías.
A los folios 77, 87 y 88 del expediente, cursa acta levantada por este despacho declarando desierto el acto de evacuación de los testigos: LIGIA GUILLERMINA PEREZ, FRANSCISCO TORRES y JOSE RAFAEL PINO, respectivamente por no haber comparecido a dar su declaración. Esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto que fue evacuado sus deposiciones.

De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado con el cúmulo de pruebas cursante en autos que la parte querellante no tiene posesión sobre la bienechurías que fue despojada, aunado a los hechos una vez abierto el lapso a prueba no hizo uso de ninguno de los medios de pruebas, de esto se desprende que corresponde al querellante de autos las demostración de todos los elementos de convicción para que haga procedente la acción interdictar de restitución de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Vigente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que le restituya en la posesión”. En consecuencia el querellante RAMON ENCARNACION CASTILLO, no se encuentra en posesión del lote de terreno y de las bienechurias descriptas y alinderadas, ubicada en la Calle Sucre N° 45 frente de la Plaza Bolívar del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por cuanto que en fecha 25-11-05 mediante acta N° 38 ordinaria, levantada en la sesión del Consejo Municipal del Municipio Pedro Camejo, le fue rescindido el contrato de arrendamiento que le fuera conferido siendo otorgado en esa misma fecha a la parte querellada MERCEDES MARINA CASTILLO, con su grupo familiar por ser quien habita dicha bienechurías, ubicada en la Calle Sucre N° 45 del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, previo informe social realizado como se desprende del acta aquí indicada.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictar de Despojo intentada por el ciudadano: RAMON ENCARNACION CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº 882.407, con domicilio en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338, en contra de la ciudadana: MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.167.717, con domicilio en la Calle Sucre N° 45, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, en su carácter de querellada sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276 mts2), ubicado en la calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTES: Con calle Sucre, nueve metros con cero cinco céntimos (9,05 mts), SUR: Solar y casa de Dámaso Herrera con nueve metros y cero cinco céntimos (9,05 mts), ESTE: Solar y casa de Patricio Correa con veinticuatro metros con noventa céntimos (24,90 mts), y OESTE: Casa de Habitación de Odalys Barrios con treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20mts), construyendo una vivienda propia de habitación familiar construcción con adobe de barro crudo, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, ubicada en la Calle Sucre N° 45 frente a la Plaza Bolívar del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
SEGUNDO: Se levanta la medida preventiva de SECUESTRO decretada por este despacho en fecha 21-09-05, sobre el lote de terreno debidamente descrito y alinderado en el primer particular de esta dispositiva cursante a los folios 5 Y 6 del cuaderno de medida.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte querellante por resultar totalmente vencida conforme el articulo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los primero (01) días del mes de Febrero del año 2.006. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA






EXP-Nº 4965
SNDER/ GT.