LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación la solicitud de la ENTREGA MATERIAL de la parte demandante ciudadano: AGUSTIN ANTONIO TORREALBA cursante al folio 1 del Expediente Nº 969, de fecha 15 de MAYO de 1995. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267, de Código de Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, seguida por el demandante: AGUSTIN ANTONIO TORREALBA CONTRA MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN DE DIOS RODRIGUEZ ambos plenamente identificados en autos.



se acuerda dejar sin efecto el oficio Nº 420 de fecha 12-06-05 cursante al folio 11 del expediente, donde se ordena la retención del vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Land Cruiser, Tipo: Estacas, Año: 1986, Color: azul, Uso: Carga, Serial de Carrocería: fj45949312, Serial Motor: 2f878504, y Placa: 388 DBT. Lìbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal nº 44 Apure informando sobre lo decidido. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Nueve (01) días del mes de febrero del 2.006. AÑOS: 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA TORREALBA



En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA




ABG. GRACIELA TORREALBA



CACR
EXP Nº 969.