REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTE: JOSE FRANSCISCO JORDAN PARRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GALIPOLLY L.
DEMANDADO: NORMA ADELAIDA ESCOBAR ZUÑIGA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL ARMAS
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3846

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de reivindicación se inicia en fecha 16-10-2.002, por libelo de demanda presentado, por el abogado CESAR GALIPOLLY L. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE FRANSCISCO JORDAN PARRA, en contra de la ciudadana: NORMA ZUÑIGA, quien alega ser propietario de un inmueble distinguido como casa propia para habitación familiar, construida en mampostería situado sobre un lote de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts) ubicado en la Urbanización Los Manguitos, sector 03, vereda 02, casa Nº 05, de la población de Achaguas, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la vivienda Nº 07 de la señora JOSEFA FUENTES, mediante una distancia de 15 mts de longitud, SUR: Con la vivienda Nº 03 del señor VICTOR RUIZ, en una distancia de 10 mts de longitud, ESTE: Con la vereda 02 de la Urbanización mediante una distancia de 15 mts de longitud, OESTE: Con la vivienda de la Señora ZULENMA VILLAZANA, mediante una distancia de 10 mts de longitud, este inmueble le pertenece por la compra venta que le hiciera la ciudadana: YECENINIA YANIDES ARAQUES LEON, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 22-04-97, anotado bajo el Nº 90, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 43, folios 189 al 192, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1.997 de fecha 25-04-97. Una vez que se realizo la compra venta del inmueble su mandante se a persono al inmueble y constando que este se encontraba habitado por la señora Norma Zuñiga y su grupo familia, quien sostuvo conversaciones a los efectos que desocupara el inmueble sin obtener ninguna respuesta.
La presente demanda se fundamento de conformidad con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Vigente, solicitando la restitución y entrega del inmueble. Igualmente solicito medida preventiva de secuestro sobre el inmueble descrito aquí de conformidad con el artículo 599 en concordancia con el artículo del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la demanda en fecha 06-11-2.002, se ordeno la citación a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, acordándose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Al folio 27 del expediente, cursa escrito presentado por la parte demandada asistida de Abogado de ejercicio quien solicita la reposición de la cusa al estado que admita nuevamente la presente demanda y otorgue el termino de la distancia. En fecha 11-06-03, cursa auto dictado en la presente causa declarando nulas todas las actuaciones cursante en el cuaderno de medidas y repone la causa que se admita nuevamente la demanda. Una vez admitida la demanda en fecha 11-06-03, se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de veinte (20) días despacho siguiente a su citación, mas un (1) días que se le concede como termino de distancia.
Una vez citada la parte demandada compareció asistida de abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMAS, presentando escrito de contestación demanda alegando ser poseedora desde hace catorce (14) años del inmueble cuya reivindicación se solicita la cual la ocupo por autorización de la ciudadana: YECENIA YANIDES ARAQUES LEON, quien le cancelaba la cantidad de CINCUENTAL MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) mensuales. Alego que con esta acción pretende sacarla del inmueble obviando el derecho de preferencia para adquirir el inmueble conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Abierto el lapso de prueba, el Apoderado Judicial de la parte demandante presento escrito de prueba cursante al folio 49 al 50 del expediente. La parte demandada no presento prueba alguna.
En fecha 06-07-05, este despacho dicto auto de abocamiento en la presente causa, ordenándose notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificada como se encuentra las partes en la presente causa se reanudo estado de dictar sentencia.
Solo presento informe el Apoderado Judicial de la parte demandante.
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió prueba documental en copia certificada, folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del expediente, marcada con la letra “B”.

PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba.

VALORACION DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado judicial de la parte demandante promovió en su escrito de prueba capitulo I, el merito favorable de los autos. Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la reproducción del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino el principio de comunidad de las pruebas que ha sido invocada sin indicar cuales de los medios de pruebas aportado a los autos hace valer a su favor. El principio de comunidad de prueba debe aplicar el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido cual medio probatorio hace valer en caso de reproducción, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

La prueba documental acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, siendo un documento público presentado en copia certificada, cursante a los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del expediente. Esta Juzgadora, concede valor probatorio a este documento público por cuanto que no fueron impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, demostrando que la parte demandante, es el propietario del inmueble distinguido como casa propia para habitación familiar, construida en mampostería situado sobre un lote de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts) ubicado en la Urbanización Los Manguitos, sector 03, vereda 02, casa Nº 05, de la población de Achaguas, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la vivienda Nº 07 de la señora JOSEFA FUENTES, mediante una distancia de 15 mts de longitud, SUR: Con la vivienda Nº 03 del señor VICTOR RUIZ, en una distancia de 10 mts de longitud, ESTE: Con la vereda 02 de la Urbanización mediante una distancia de 15 mts de longitud, OESTE: Con la vivienda de la Señora ZULENMA VILLAZANA, mediante una distancia de 10 mts de longitud.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, los hechos alegados no fueron probados durante el lapso de prueba. De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

No obstante la parte demandada asistida de abogado en ejercicio alego el retracto legal de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del libelo demanda se desprende que la parte demandante admite que compro el inmueble aquí descrito y este se encontraba ocupado por la parte demandada, quien esta ultima no ejercicio el derecho de retracto legal, por no haber sido notificada o avisada de la enajenación del bien, como se desprende de autos. Pero una vez, que tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble siendo a partir en que quedo citada para la contestación de la demanda tampoco ejercicio el derecho de retracto conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 20-05-05, que estableció que el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer este, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedo demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad ( implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador y mas recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente).

De lo anteriormente expuesto, con las pruebas documentadas que fueron aportada al proceso, la acción reivindicatoria incoada en la presente causa prevista en el articulo 548 del Código Civil establece: “ El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, de esto se desprende quien alega esta acción corresponde demostrar tales extremos de la norma legal que ha sido reiterada por la jurisprudencia como son: a- Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asista sobre la cosa cuya restitución pretende, b-La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, c- Que efectivamente la cosa este detentada por el demandado.
De esto se desprende, con la prueba documental aportada al proceso que la parte demandante es el propietario del inmueble que ocupa la parte demandada distinguido como casa propia para habitación familiar, construida en mampostería situado sobre un lote de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la vivienda Nº 07 de la señora JOSEFA FUENTES, mediante una distancia de 15 mts de longitud, SUR: Con la vivienda Nº 03 del señor VICTOR RUIZ, en una distancia de 10 mts de longitud, ESTE: Con la vereda 02 de la Urbanización mediante una distancia de 15 mts de longitud, OESTE: Con la vivienda de la Señora ZULENMA VILLAZANA, mediante una distancia de 10 mts de longitud, ubicado en la Urbanización Los Manguitos, sector 03, vereda 02, casa Nº 05, de la población de Achaguas, Estado Apure como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 22-04-97, anotado bajo el Nº 90, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 43, folios 189 al 192, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1.997 de fecha 25-04-97. La demandada NORMA ADELAIDA ESCOBAR ZUÑIGA, se encuentra en posesión del inmueble, cuya restitución pide la parte demandante. De esta manera, la parte demandante demostró los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, y el demandado de autos debe hacer entrega del inmueble aquí identificado y alinderado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE REIVINDICACION, interpuesta por el abogado CESAR GALIPOLLY L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.596.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.594, con domicilio procesal en la Calle Boyaca Nº 20 del Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE FRANSCISCO JORDAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.693, con domicilio en el Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, en contra de la ciudadana: NORMA ADELAIDA ESCOBAR ZUÑIGA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada NORMA ZUÑIGA, plenamente identificada en el primer particular hacer entregar del inmueble que ocupa a la parte demandante distinguido como casa propia para habitación familiar, construida en mampostería situado sobre un lote de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la vivienda Nº 07 de la señora JOSEFA FUENTES, mediante una distancia de 15 mts de longitud, SUR: Con la vivienda Nº 03 del señor VICTOR RUIZ, en una distancia de 10 mts de longitud, ESTE: Con la vereda 02 de la Urbanización mediante una distancia de 15 mts de longitud, OESTE: Con la vivienda de la Señora ZULENMA VILLAZANA, mediante una distancia de 10 mts de longitud, ubicado en la Urbanización Los Manguitos, sector 03, vereda 02, casa Nº 05, de la población de Achaguas, Estado Apure como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 22-04-97, anotado bajo el Nº 90, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 43, folios 189 al 192, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1.997 de fecha 25-04-97.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para el cumplimiento de esta actuación procesal se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por tener las partes sus domicilios en dicho municipio.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2.006. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 12:00 p.m se publicó la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA


EXP-Nº 3846
SNDER/ GT.