REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 4.925

DEMANDANTE: ESCOBAR MIGUEL ANTONIO, en representación de la firma personal CONSTRUCTORA LA GUZMANIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 04 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESCOBAR, en representación de la firma personal CONSTRUCTORA LA GUZMANIA asistido por la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, Inpreabogado Nro. 63.570, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. Gobernación del Estado Apure)

Al folio 29 del expediente, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial ordenando admitir demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESCOBAR, en representación de la firma personal CONSTRUCTORA LA GUZMANIA, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. Gobernación del Estado Apure), acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de Veinte (20) días de despacho. Así como notificar al Procurador General del Estado Apure.

De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

Al folio 31 riela poder apud acta otorgado por la parte demandante a la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, Inpreabogado Nro. 63.570.-

En fecha 23 de Abril de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la demanda al Procurador General del Estado Apure, según corre inserto al vuelto del folio 33. Igualmente al vuelto del folio 32 el alguacil dejó constancia de haber notificado al Gobernador del Estado Apure, en esa misma fecha.-

Al folio del 34 al 38, corre inserto escrito de contestación a la demanda y al folio 39 consta el poder apud acta que le otorga la Procuradora general del Estado Apure al abogado Alberto Luis Bolívar, Inpreabogado Nro. 40.222.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas, el tribunal en fecha 20 de julio de 2004, dejó constancia que no hay pruebas que agregar.
Al folio 45 el tribunal dejó constancia que las partes no consignaron pruebas y por lo tanto no admitieron prueba alguna.
Al folio 47, corre auto dictado por el Tribunal, fijó la causa para el acto de informes.
Al folio 48, cursa sustitución de poder que hiciera la abogada Belkis Delgado al abogado Crespi Crespo Luna, InpreabogadoNro. 103.193.
A los folios 49 y 50, corre inserto el escrito de informes suscrito por el abogado de la parte accionante.
Al folio 51, el Tribunal fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 52 corre inserta acta de Inhibición suscrita por la Juez de Primera Instancia de Igual competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-
En fecha 14 de febrero de 2005, fue recibido el expediente en este Juzgado y se anotó en el libro respectivo.-

En fecha 27 de julio de 2005, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.

Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa EL ESTADO APURE, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ESTADO APURE.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Se deja constancia que al folio 51, el Tribunal en fecha 27-10-2004, fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, y han transcurrido más de Un año y no se ha dictado la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.
LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.


EXP-N° 4925
SNDER/ardo







ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4925 Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESCOBAR, en representación de la firma personal CONSTRUCTORA LA GUZMANIA.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 14 días de Febrero de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA SECRETARIA,


Abg., GRACIELA TORREALBA DE F