LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE N°. 5.137.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL: DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: JOHNNY JOSE ALVAREZ y RAMONA DEL CARMEN MARTINEZ

ABOGADA ASISTENTE: NAHIR MIRABAL.-



En fecha 06 de Diciembre de 2005, se le dio entrada a la presente solicitud; y se admitió la misma en fecha: 08 de Diciembre de 2.005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos: JOHNNY JOSE ALVAREZ y RAMONA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.156.806 y 12.336.032, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015.- En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 02 de Mayo de 1.981, por ante la Prefectura de Palo Negro, Municipio Mariño, del Estado Aragua, consignando copia certificada del Acta Nº 59, expedida por la Prefectura de Palo Negro, Municipio Mariño, del Estado Aragua, y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1981 llevados por dicha Alcaldía, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 07 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A; dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.


DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos, ciudadanos: JOHNNY JOSE ALVAREZ y RAMONA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.156.806 y 12.336.032, respectivamente, y de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 02 de Mayo de 1.981, por ante la Prefectura de Palo Negro, Municipio Mariño, del Estado Aragua, según acta Nº . 59, de la misma fecha.


Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce días del mes de Febrero del año dos mil Seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.-


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA.


En la misma fecha, siendo las 11 y 05º de la Mañana se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Exp. 5.137.-
DMA.-














ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales con los cuales han sido debidamente confrontados de la Sentencia dictada en esta misma fecha, en el Expediente N°. 5.137, de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A , presentada por los ciudadanos JOHNNY JOSE ALVAREZ y RAMONA DEL CARMEN MARTINEZ. Doy Fe de la exactitud de la presente copia, la cuales certifico de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Catorce días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACEILA TORREALBA.






DMA.-
EXP. Nº.5.137.