LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 5.072
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: ANGEL RAMON BLANCO CONTRERAS y YUDITH SULENNIS LAYA
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN LAYA
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Septiembre del 2.005, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: ANGEL RAMON BLANCO CONTRERAS y YUDITH SULENNIS LAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.667.205 y 6.659.842 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado Franklin Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.960. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 27 de Diciembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 86 expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.985, llevados por dicha prefectura documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 06 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
CAPITULO II
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos ANGEL RAMON BLANCO CONTRERAS y YUDITH SULENNIS LAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.667.205 y 6.659.842 respectivamente, el cual contrajeron en fecha 27 de Diciembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, según acta Nº 86 de la misma fecha.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veinte (20) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDR/GT/CAD
EXP. Nº 5.072
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, cursante en el expediente N° 5.072 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos ANGEL RAMON BLANCO CONTRERAS y YUDITH SULENNIS LAYA. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
|