REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTES: LUIS ANTONIO TAPIA y CARMEN NATIVIDAD CADENA.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABRAHAN JESUS LEON FERNANDEZ y DIOGENES ENRIQUE RIVERO.
DEMANDADOS: MILAGROS JOSEFA BASTIDAS DE BELLO y JOSE RAMON BELLO.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PARTE CODEMANDADOS: OLGA JUDIT DE MATERAN.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 441
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13-04-92, se admitió demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por los Apoderados Judiciales ABRAHAN JESUS LEON FERNANDEZ y DIOGENES ENRIQUE RIVERO, de la partes demandantes en contra de los demandados: MILAGROS JOSEFA BASTIDAS DE BELLO y JOSE RAMON BELLO, ambos plenamente identificados en autos por el procedimiento breve, quien alega ser propietarios y ocupantes de los Fundos “El Paraíso” y “Si Puede”, ubicados ambos en el Municipio el Yagual, Distrito Achaguas del Estado Apure, enclavado en un aérea rural con actividad agropecuaria constante de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS ( 1.250 Has), cuya propietarias son las ciudadanas: CARMEN NATIVIDAD y RAFAELA FIGUEROA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de Achaguas, en fecha 01-02-80, documento Nº 1, folios 46 al 50, protocolo primero, marcado con la letra “C”. De esta extensión de tierra seis hectárea corresponde al Fundo “EL PARAISO”, propiedad del ciudadano: LUIS ANTONIO TAPIA, con los siguientes linderos particulares: NORTE: En puente del Rió Arauca y en parte con el Caño Caraballo; Sur: Con sabanas del Fundo “EL OJO DE AGUA”, hoy de MANUEL MIRABAL PONCE; ESTE: Con Sabanas de GREGORIO DIAZ GONZALEZ, sucesores y con Sabanas que fueron de TOMAS EDUARDO MIRABAL, hoy de SILVINO GOMEZ, partiendo del linderos de la boca del caño Las Chispas, frente a la casa de Anselmo y OESTE: Con terreno de SAN FELIPE y MONTE DE OCA, que fueron de la señora CAMILA DE RODRIGUEZ y que son de hoy de JULIO R. UTRERA. Dado la vocación agrícola de los demandantes sembraron una hectárea de yuca en ambos fundos aquí nombrados, en fecha 03-09-92 varios cerdos aproximadamente veinticinco (25) destrozaron la siembra, siendo propiedad de los ciudadanos: MILAGROS JOSEFA BASTIDAS DE BELLO y JOSE RAMON BELLO. Alegaron que sus estante de maderas y cuatros pelos de alambre de púa están en buena condiciones, para proteger las siembras del ganados vacuno, caballar y asnal, pero no para el ganado porcino puestos que estos se arrastran sino se tiene cuidado y vigilancia. En el Fundo “EL PARAISO”, las perdidas asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 459.960,oo), y el Fundo “SI PUDIERE” las perdidas son de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 488.760,oo). Reclamaron daños emergente por la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 488.760,oo). Acompañaron los siguientes documentos a su libelo de demanda: oficio de la Guardia Nacional en copia simple marcado con l aleta “D”, Justificativo de testigo evacuado por el Juzgado de Distrito Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, marcado con la letra “E” copia certificada del Registro de Hierro del ciudadano: JOSE RAMON BELLO, marcado con la letra “F” y documento de propiedad de la ciudadana: MILAGROS BASTIDAS DE BELLO, marcada con la letra “G”. Se deja constancia que no aparece agregado la Inspección Judicial señalada en al narración de los hechos.
Fundamento su acción en los artículos 1185, 1192, y 1193, del Código Civil Vigente, y artículo 12 letra W de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, actualmente derogada y articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Se acordó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre todos los semovientes con el siguiente hierro propiedad del codemandado JOSE RAMON BELLO, y sobre el lote terreno propiedad de la codemandada MILAGROS JOSEFA BASTIDAS DE BELLO.
Una vez citado los codemandados, su Apoderada Judicial presento escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrario, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, impugno el valor probatorio del documento marcado con la letra “C” de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el valor probatorio del informe pericial realizado por el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población del Yagual del Estado Apure, marcada con la letra “D”, y impugno el justificativo de testigo marcado con la letra “E”, alegando que sus representados (codemandados), no participaron en la contradicción de las pruebas extra-judicial promovidas por los codemandantes, que estos no son propietarios de los terrenos que ocupan y se opusieron a las medidas preventivas decretadas por no estar lleno los requisitos previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 97 al 111 del expediente, con sus anexos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES:
Promovió prueba documental en copia simple marcada con la letra “C”, cursante al folio 15 al 19 del expediente.
Promovió experticia realizada por el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, marcado con la letra “D”.
Promovió Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de Distrito Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, actualmente Juzgado del Municipio Primero de Achaguas de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 25 al 28 del expediente, marcado con la letra “E”.
Promovió prueba documental en copia certificada marcada con la letra “F”, cursante al folio 29 al 32 del expediente.
Promovió prueba documental en copia certificada marcada con la letra “G”, cursante al folio 32 al 44 vuelto del expediente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS CODEMANDADA:
Promovió el merito favorable de las probanza del escrito de contestación de la demandada.
Invoco el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.
Promovió inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio el Yagual de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona.
Promovió Experticia conforme a los particulares que indica en el escrito de prueba de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió testimoniales.
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicada en la presente causa actualmente derogada, los demandantes no presentaron pruebas. Los Apoderados Judiciales de los codemandantes solicitaron de conformidad con el artículo 7 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios y artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez dictara auto para mejor proveer para la evacuación de los testigos del justificativo acompañado a su libelo de demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 15 al 19 del expediente, cursa copia simple del documento prueba documental en copia simple marcada con la letra “C”. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto fue impugnada dentro de su oportunidad procesal su forma de presentación del documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha copia no fue aceptada por los codemandados de autos.
Al folio 20 al 24 del expediente, cursa “Informe Pericial y Control Ganadero” realizado por los funcionarios JOSE SIMON SOTO, JOSE ALBERTO FERNNADEZ LAMUÑO y RAMON ANTONIO CASTILLO, respectivamente adscrito al Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, marcado con la letra “D”, a solicitud de los ciudadanos: LUIS ANTONIO TAPIA y CARMEN NATIVIDAD CADENA, en los Fundos “EL PARAISO” y “SI PUDIERE”. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto fue impugnada dentro de su oportunidad procesal por la Apoderada Judicial de los codemandados, aunado a los hechos que se trata de una prueba extra-judicial que solo tuvo el control de la prueba los demandantes de autos, violando de esta manera el derecho a la defensa de los codemandados de participar, hacer observaciones y concurrir en la realización de la experticia.
Promovió Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de Distrito Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, actualmente Juzgado del Municipio Primero de Achaguas de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 25 al 28 del expediente, marcado con la letra “E”. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a este justificativo de testigo por cuanto no fue ratificado dentro del lapso de prueba para así garantizar el control de ella y el derecho al ejercicio a la defensa a los codemandados, por tratarse de una prueba evacuada extra-judicial fuera del juicio y sin contradictorio.
Promovió prueba documental en copia certificada marcada con la letra “F”, cursante al folio 29 al 32 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público acompañado al libelo de la demanda no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto con el articulo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 1360 ejusdem, da plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Demostrando que el hierro o señal indicada en este documento es propiedad de la codemandada MILAGROS JOSEFA BASTIDAS DE BELLO.
Promovió prueba documental en copia certificada marcada con la letra “G”, cursante al folio 32 al 44 vuelto del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público acompañado al libelo de la demanda no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, demostrando ser la propietaria del Fundo “Altamira”, constante de SEISCIENTOS VEINTICINCO HECTAREA ( 625 has), ubicado en el Municipio El Yagual del Estado Apure, debidamente alinderados como se desprende del documento cursante a los autos, protocolizada en la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas, del Estado Apure, bajo el Nº de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, demostrando que 42 folio 85 al 89 fte del protocolo primero, segundo trimestre del año 1987.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 97 al 111 del expediente, cursa escrito de prueba que fue promovido el merito favorable de las probanza del escrito de contestación de la demandada. Esta Juzgadora, concede pleno valor probatorio al contenido de las impugnaciones hecha por Apoderada Judicial de los codemandados.
Invoco el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte demandante. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a lo solicitado por cuanto que no se trata de un medio de prueba, sino de un derecho que tiene la parte a contradecir la prueba en el momento de su evacuación.
Promovió inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio el Yagual de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, cursante a los folios 150 y 151 del expediente. Esta Juzgadora, no le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 7 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario para ese momento, consagraba que los Jueces Agrarios podrán dar comisión a los demás Jueces de la República, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el artículo 234 Único aparte del Código de Procedimiento Civil, establece una excepción en materia de comisión para las evacuaciones de las pruebas siendo la siguiente: “Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posesiones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”. En el caso que nos ocupa, siendo este Tribunal el Juez de causa comisiono al Juez del Municipio el Yagual de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la inspección judicial promovida por los codemandados de autos, violando el principio de la inmediación, que persigue un contacto directo y permanente del Juez que conoce de la causa, dejando de cumplir con una formalidad esencial prevista en la Ley.
Al folio 132 al 134 del expediente, cursa Informe de experticia presentado de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, concede pleno valor probatorio el informe de experticia realizado en la Finca Altamira, propiedad de los codemandados lugar donde se encuentra la casa principal y bienhechurias descrita hay un a distancia aproximadamente de OCHOCIENTOS METROS (800 mts), del lugar donde esta ubicado el demandante LUIS TAPIA, y este ultimo hay una distancia de DOSCIENTOS METROS (200mts) donde hay un conuco de la ciudadana: CARMEN CADENA. Los demandantes se encuentra dentro del lote de terreno de la Finca Altamira, el ciudadano: LUIS TAPIA, tiene una bienhechurias que se describe en el informe en un aérea de tres y medias hectáreas y quince (15) tareas sembrado de maíz, no se observa siembra de yuca solo caña, y la ciudadana CARMEN CADENAS, no hay bienhechurias solo quince (15) mata de topochos. Igualmente, se desprende del informe que la actividad que se dedica la Finca Altamira es la cría y cebada de ganado vacuno.
A los folios 140, 141, 142, 143, 145, y 146 del expediente, cursan las deposiciones de los testigos JUAN DE DIOS RODRIGUEZ HURTADO, CESAR OSWALDO CARDOZA, y PEDRO PABLO HERNANDEZ BEJA, respectivamente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque las respuestas dadas a cada una de las preguntas que le fueron formulada durante su evacuación, fueron conteste y pertinente sobre los hechos objeto de la pretensión de las deposiciones rendida por los testigos, mereciendo credibilidad sobre hechos que efectivamente conoce y que es objeto de la presente decisión.
En cuanto a la oposición formulada por la Apoderada Judicial de los codemandados, a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en su escrito de contestación de demanda sobre un lote de semoviente con el siguiente hierro propiedad del codemandado JOSE RAMON BELLO, y sobre el lote terreno propiedad de la codemandada MILAGRPS JOSEFA BASTIDAS BELLO. Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales que consta en autos, no cursan en autos prueba alguna, que demuestre el presupuesto del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). En consecuencia, esta Juzgadora levanta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decreta en el auto de admisión de fecha 13-04-92 sobre todo semoviente con el siguiente hierro propiedad del codemandado JOSE RAMON BELLO, y sobre el lote terreno propiedad de la codemandada MILAGRPS JOSEFA BASTIDAS BELLO, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad del Señor Pablo Castillo; SUR: Propiedad de Anselmo Salinas y el Hato La Yegua y San Vicente; ESTE: Partiendo del botalón Nº 3 y OESTE: Sitio denominado Letrerito y Sabanas de Ojo de Agua, ubicado en el Municipio el Yagual, Distrito Achaguas del Estado Apure, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Achaguas, del estado Apure, bajo el Nº 42, folios vtos 85 al 89, protocolo primero, tercer trimestre del año 1987.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por los demandantes como es la Acción de Daños y Perjuicios, fundamentada en los artículos 1185, 1192, y 1193, del Código Civil Vigente. Esta Juzgadora, no aplica el artículo 1193 eiusdem, por cuantos que los hechos controvertidos no corresponde a la responsabilidad por daños causados por incendio.
El artículo 1185 del Código Civil Vigente, regula una responsabilidad civil personal causado por un hecho ilícito que es necesario que se cumpla tres elementos de carácter taxativos: a- el daño; b- la culpa; y c- la relación de casualidad, para obtener la indemnización del daño causado a la victima por una conducta intencional o culposa del agente.
El articulo 1192 eiusdem señala…” que el dueño de un animal o el que tiene lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero”. De la norma legal ante transcrita se refiere a la responsabilidad civil por guarda de animales, es decir; responsabilidad de los daños directamente causados por animales que tenga a su cargo y cuidado, naciendo la reparación del daño causado por hecho ilícito de estos.
La doctrina ha previsto unos requisitos de procedencia, que ha citado por el autor FREDDY ZAMBRANO, en su libro Sinopsis Atenea de Obligación para que proceda la responsabilidad por guarda de animales:
• Se requiere la intervención activa del animal, que este cause el daño.
• Que el dueño del animal o el que lo tenga a su cuidado, es el civilmente responsable del daño que este cause, es decir el agente responde por la falta de vigilancia ejercida sobre los animales.
• Se trata de una responsabilidad objetiva que no descansa en la teoría de la culpa; es decir, la responsabilidad civil del guardián por tener bajo su cuidado, la vigilancia y protección los animales, y no puede exonerarse su responsabilidad civil de los daños causados por el animal alegando que se extravió, que realizo una conducta prudente de resguardo del animal, al meno que pruebe que los daños se debió a causa propia de la victima, o de un tercero o por hecho fortuito.
En el caso que nos ocupa, los demandantes no probaron los daños causados por la acción directa de los animales porcinos (cochinos) en sus bienhechurias; y estos sean propiedad de los codemandados de autos. Ni probaron que los daños sufridos por la acción directa de los animales porcinos sean responsables civilmente por hecho propio los codemandados, es decir que sea a consecuencia de una conducta dolosa o culposa de ellos. Aunado a los hechos que no promovieron prueba ni demostraron los daños emergentes reclamados en su libelo de demanda.
Del cúmulo de pruebas aportada al proceso, quedo demostrado que los codemandados son propietarios de un lote de terreno constante de SEISCIENTOS VEINTICINCO HECTAREA (625 hectáreas), donde se encuentra ubicada la Finca “ALTAMIRA”, en el Municipio El Yagual del Estado Apure, debidamente alinderadas como se desprende del documento de propiedad cursante a los autos, y que no poseen animales porcinos sino que se dedican a la actividad de cría y cebada de ganado vacuno, y sus bienhechurías se encuentran a una distancia aproximadamente de ochocientos metros (800 mts), del aérea que ocupan los codemandados.
Los Apoderados Judiciales de los codemandantes solicitaron de conformidad con el artículo 7 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios y artículo 401 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez dictara auto para mejor proveer para la evacuación de los testigos del justificativo acompañado a su libelo de demanda. Esta solicitud, constituye una potestad discrecional del juez de causa que mediante un auto de mejor proveer ordene la evacuación una vez finalizado el lapso probatorio de cualquier prueba de las indicadas en el artículo 401 eiusdem. En el caso de auto, los demandantes solicitaron que fijaran día y hora para que ratificaran sus declaraciones los testigos del justificativo acompañado al libelo de demanda, se desprende las actas procesales que una vez abierto el lapso probatorio no promovieron la ratificación del justificativo de testigos aunado al hecho que no presentaron pruebas alguna. Esta Juzgadora, niega lo solicitado lo ante expuesto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los Apoderados Judiciales ABRAHAN JESUS LEON FERNANDEZ y DIOGENES ENRIQUE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabagado Nos 16.867 y 29.472, de los ciudadanos: LUIS ANTONIO TAPIA y CARMEN NATIVIDAD CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.229.074 y 2.223.951, y con domicilio en el Municipio el Yagual del Estado Apure, en contra de los ciudadanos: MILAGROS JOSEFA BASTIDAS DE BELLO y JOSE RAMON BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos, 8.193.095 y 5128.081, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio el Yagual, Distrito Achaguas del Estado Apure, representados por su Apoderada Judicial OLGA JUDITH DE MATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.528, de este domicilio procesal en la calle Girardot Nº 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se levanta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decreta en el auto de admisión de fecha 13-04-92 sobre todos los semovientes con el siguiente hierro propiedad del codemandado JOSE RAMON BELLO, y sobre el lote terreno constante de SEISCIENTOS VEINTICINCO HECTAREA (625 hectáreas), propiedad de la codemandada MILAGROS JOSEFA BASTIDAS BELLO, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad del Señor Pablo Castillo; SUR: Propiedad de Anselmo Salinas y el Hato La Yegua y San Vicente; ESTE: Partiendo del botalón Nº 3 y OESTE: Sitio denominado Letrerito y Sabanas de Ojo de Agua, ubicado en el Municipio el Yagual, Distrito Achaguas del Estado Apure, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Achaguas, bajo el Nº 42, folios vtos 85 al 89, protocolo primero, tercer trimestre del año 1987. Se acuerda librar oficio al Registro Subalterno del Distrito Achaguas, del Estado Apure, y demás autoridades competentes.
TERCERO: Se condena en costas y costos a los demandantes por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 ejusdem.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2.006. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 441
SNDER/ GT.
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