REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nro. 4920
DEMANDANTE: ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 03 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. Gobernación del Estado Apure).
Al folio 12 del expediente, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de igual competencia de esta misma Circunscripción Judicial ordenando admitir demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentado por la ciudadana ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. (Gobernación del Estado Apure), acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de Veinte (20) días de despacho, en la persona del Procurador General del Estado Apure.
De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 09 de Marzo de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la demanda al Gobernador del Estado Apure, según corre inserto al vuelto del folio 15. Igualmente al vuelto del folio 16 el alguacil dejó constancia de haber notificado al Procurador General del Estado Apure, en esa misma fecha.
Al folio 17 riela poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado WINDIO ARACAS PULIDO, Inpreabogado Nro. 91.741.-
Al folio 19 corre auto donde se ordenó reponer la causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Agosto de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado tanto al Gobernador del Estado Apure, como al Procurador del Estado Apure
En fecha 16-09-2004, se agregó el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 28 corre inserto el acta de inhibición de la ciudadana Juez Anaid Hernández.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue recibido el expediente en este Juzgado y se anotó en el libro respectivo.-
En fecha 28-04-2005, se agregaron las copias certificadas procedente del juzgado Superior Civil.
En fecha 06 de Julio de 2005, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 71 y 75, este Juzgado solicitó al tribunal Primero computo debidamente certificado por secretaria, los cuales fueron agregados a los autos.
Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa EL ESTADO APURE, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden extra contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra el ESTADO APURE.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Se ordena Notificar por medio de oficio al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 24 días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
EXP-N° 4.920
SNDER/ardo
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4920 en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentado por la ciudadana ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., contra un Ente Político Territorial del Estado Apure.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 24 días de Febrero de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F
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