REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, nueve (09) de febrero de 2006.
195° Y 146°
SOLICITANTES: PABLO REGULINO GUERRA Y IRAIMA JOSEFINA HIDALGO PARRA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: Nº 1620
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de octubre del año 1997, los ciudadanos: PABLO REGULINO GUERRA Y IRAIMA JOSEFINA HIDALGO PARRA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.412.832 y 10.619.713, ambos con domicilio en Bejuquero, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido de abogado de ejercicio JUAN CARLOS HERNNADEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.106, presentaron escrito de Separación e Cuerpo de Mutuo Consentimiento de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, alegando que en fecha veintiuno (21 )de diciembre del año 1985, contrajeron matrimonio de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre LEIREN COROMOTO y MARIA DE LOS ANGELES, de diez (10) la primera y tres (03) años la segunda de edad, para el momento de presentar esta solicitud, quien se encuentra bajo la guarda y custodia es el padre, la patria potestad la ejercerían ambos cónyuges con un régimen de visita abierto. La madre IRAIMA JOSEFINA HIDALGO PARRA, fijo una pensión alimentaría por cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales. En fecha 11-09-00, mediante acta levantada por el Centro de Atención Comunitario “Elorza”, el padre PABLO REGULINO GUERRA hizo entrega de la adolescente LEIREN COROMOTO GUERRA HIDALGO, a su madre IRAIMA JOSEFINA HIDALGO PARRA.
PRUEBA PRESENTADA POR LOS SOLICITANTES
1. Original del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio 4.
2. Original del acta de nacimiento de de las adolescentes actualmente LEIREN, marcadas con las letra “B” y “C” cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
En fecha 20-10-1.997, se admitió la presente demanda de solicitud de Separación de Cuerpo de Mutuo acuerdo y se realizo el acto de te. Se ordeno la notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y se oficio para aquel entonces a la Dirección Seccional INAM, para que remita el informe social de las condiciones morales y económicas de que goza las menores para ese momento. Al folio 11 y vuelto del expediente, cursa diligencia de fecha 27-10-1.997, suscrita por el Alguacil de este despacho JOSE DANIEL PEÑA DURAN, debidamente certificada por la Secretaria RAQUEL ALVAREZ PEREZ, quien consigna boleta debidamente firmada por la Fiscalía.
Al folio 12 del expediente, cursa auto de abocamiento de la causa dictado por el Juez Temporal Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIO.
En fecha 18-10-1999, los solicitantes asistidos de Abogado de ejercicio JESUS MARIA HERNNADEZ DELGADO, solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpo de mutuo consentimiento.
A los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 del expediente, cursa Informe Social remitido por el Centro de Atención Comunitaria “ELORZA” del Instituto Nacional del Menor, seccional Apure.
Al folio 24 del expediente, cursa auto de Abocamiento dictado por la Juez Temporal Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que hagan uso de las facultades que le concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud de conversión de la separación de cuerpo de mutuo consentimiento en divorcio solicitada por los ciudadanos PABLO REGULINO GUERRA y IRAIMA JOSEFINA HIDALGO PARRA, respectivamente, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente.
hace la siguiente observación: de autos se observa que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) niñas nombre LEIREN COROMOTO y MARIA DE LOS ANGELES, de diez (10) la primera y tres (03) años la segunda de edad, para el momento de presentar esta solicitud, como se demuestra de los originales de su acta de nacimientos. Actualmente LEIREN COROMOTO alcanzo la mayoría de edad y MARIA DE LOS ANGELES tiene doce (12) años de edad.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 de fecha 02-10-98, y en vigencia desde el primero de abril del año 2000, el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir, la demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre tiene residencias separadas, que tenga hijos menor de dieciocho (18) años serán los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción, de conformidad con el articulo 177 parágrafo primero letra I de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, siendo este el Juez natural.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, que resulte por distribución. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
EXP-N° 1620
SNDER.-
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