REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.550
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE MARIA VERENZUELA.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 21 DE ENERO DE 2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Enero de 2.003, se inició el siguiente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.358.394 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure en fecha 03-06-04, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al vlto., del folio 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 16-06-04.
Consta al folio 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, con el carácter de Procuradora General (E) del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada MARVELIA VELASQUEZ DE LOPEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 21-06-04 (folio 10).
Consta a los folios del 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por la Abogada MARVELIA VELASQUEZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 09-07-04 (folio 16).
Consta a los folios 18 al 20 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 21 al 42) presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-07-04 (folio 43), dicho escrito fue presentado una vez declarado vencido el lapso de promoción de pruebas, según se evidencia de auto de fecha 12-06-04, cursante al folio 16.
Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-10-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.
M O T I V A
Se inició Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE MARIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.358.394, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, ambos de este domicilio, contra EL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente es citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 03 de Junio de 2004, y el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el día 16 de Junio de 2004.
Al folio 11 la Apoderada Especial del demandado, al Capitulo I del escrito de Contestación a la Demanda, como Punto previo a la Sentencia de Mérito señala: que por cuanto de las actas procesales que corren en el mismo se evidencia la demanda fue admitida en fecha 21 de Enero de 2003, siendo realizada la notificación del Gobernador del Estado Apure, el día 16 de Junio de 2004, y la Procuraduría General del Estado Apure, el día 03 de Junio de 2004, evidenciándose que la parte actora en la presente causa no realizo ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, por lo que solicita se declare la Perención de la Instancia en el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo
Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”
En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.
Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la Perención en el Juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.
En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por el ciudadano JOSE MARIA VERENZUELA en contra del ESTADO APURE, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 21 de Enero de 2003, siendo notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el 16 de Junio de 2004 y el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 03 de Junio de 2004, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (21-01-2003), hasta el día 16 de Junio del 2004, fecha en que fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure. A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE MARIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.358.394, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, ambos de este domicilio, contra EL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11.30 a.m., del día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.003- 3.550.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA VERENZUELA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARVELIA VELASQUEZ DE LOPEZ, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Muñoz, Edif., El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
EXP. N°: 2.003- 3.550.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada MARVELIA VELASQUEZ DE LOPEZ, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JOSE MARIA VERENZUELA, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.003- 3.550.-
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