REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.005- 4.014


DEMANDANTE: GHASSAN TANNOUS FADEUOS
YARYURA, asistido por los Abogados
JOSE GREGORIO GARCIA
VILLAFAÑA y MILAGROS
VALENTINA GARCIA MEZA.


DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA
“AGUAS MANSAS API, R.L”, en la
persona del presidente del Consejo de
Administración y Representante legal,
ciudadano MIGUEL PIÑUELA


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 29 DE NOVIEMBRE DE 2.005

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Noviembre de 2.005, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.765, de este domicilio, asistido por los Abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 75.684 y 75.685 respectivamente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “AGUAS MANSAS AP1, R.L”, en la persona del presidente del Consejo de Administración y Representante legal, ciudadano MIGUEL PIÑUELA. Expone el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, que en fecha 15 de mayo de 2.005, suscribió mediante documento privado, un Contrato de Arrendamiento con la ASOCIACION COOPERATIVA “AGUAS MANSAS AP1 R.L”., de un Local Comercial de su exclusiva propiedad, ubicado la Calle Miranda, Centro Comercial Doña Nadia, Local 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que el precio convenido para los canon de Arrendamiento, se estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que el presente Contrato de Arrendamiento nunca se ejecutó normalmente desde el día de sus suscripción, incumpliéndose la Cláusula Cuarta, y en consecuencia la Arrendataria debía pagar los cánones de Arrendamiento mediante recibos mensuales insolutos que presentaría el quinto día de cada mes; pero es el caso, que desde la fecha comprendida entre el 15 de Mayo de 2.005 al 22 de Noviembre del mismo año (fecha última esta de la introducción de la presente demanda), la Arrendataria no le ha cancelado los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre y Noviembre del año 2.005.que por todo lo expuesto, se puede apreciar que la demandada ha incurrido flagrantemente en incumplimiento del presente Contrato y por ende la Cláusula Cuarta, que expresamente establece: “La falta de pago de una (01) mensualidad dará derecho a “El Arrendador” para considerarse rescindido el presente Contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendando siendo por cuenta de El Arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado”. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

A los folios 29 y 30 del expediente, cursa diligencia de fecha 08-12-05, estampada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.

Al vlto., del folio 31 del expediente, cursa acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en fecha 31-01-06.

Al folio 32 del expediente, cursa Acta del Tribunal de fecha 02-01-06, mediante la cual deja constancia que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.

Al folio 33 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 06-02-06, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Al folio 34 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 21-02-06, mediante el cual declara vencido el lapso para la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente Juicio, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la Apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

Se puede concluir que son cuatro los requisitos que deben darse para que se de la Confesión Ficta de la parte demandada:

1º. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2º. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.

3º. Que la parte demandada no haya comparecido a dar Contestación de la Demanda; y,

4º. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO existente por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, acción que se traduce en la negativa del arrendatario en pagar los canones de arrendamientos correspondientes señalados, por lo que solicita Resolución del Contrato de Arrendamiento por las razones antes aducidas y se le haga entrega del mismo, con fundamento a los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.354, 1.357, 1.359, 1.360, 1.368, 1,370, 1.384, 1.579 del Código Civil. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide.

Ahora bien, consta al folio 31 del expediente que el ciudadano MIGUEL PIÑUELA, en su condición Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “AGUAS MANSAS AP1 R.L”, fue legalmente citado, conforme a lo establecido en el Único Aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

Así mismo, se evidencia de autos, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, no compareció el ciudadano MIGUEL PIÑUELA, en su condición de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “AGUAS MANSAS AP1 R.L, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito y así se decide.

En el caso de especie, sólo la parte demandante promovió documentos marcados “A” y “B” anexos al libelo de la demanda, mientras que el demandado tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, no promovió ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, copia fotostática certificada, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, bajo el N°. 22, folios 159 al 171, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2.005.
En relación con esta Instrumental esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, que demuestra la condición de presidente del ciudadano MIGUEL PIÑUELA ASOCIACION COOPERATIVA “AGUAS MANSAS AP1 R.L”, y tal como se evidencia del articulo 13 literal c) de los estatutos de dicha documental, el representante legal de dicha COOPERATIVA.
Consignó marcado “B”, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y que por cuanto no fue impugnado esta Juzgadora lo aprecia, ya que demuestra las condiciones por las cuales deben regirse las partes.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contesto la demanda ni en el término probatorio nada probó que le favorezca, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA “AGUAS MANSAS AP1 R.L”, en la persona de ciudadano MIGUEL PIÑUELA en su carácter de Presidente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demandada por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.765, de este domicilio, asistido por los Abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 75.684 y 75.685 respectivamente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “AGUAS MANSAS API, R.L”, en la persona del presidente del Consejo de Administración y Representante legal, ciudadano MIGUEL PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.270.462 y de este domicilio, y en consecuencia:

PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble arrendado al actor ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, plenamente identificado en autos, el inmueble objeto del Contrato, conformado por un Local Comercial, ubicado en la Calle Miranda, Centro Comercial Doña Nadia, Local 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente desocupado, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de cánones de Arrendamiento vencidos y dejados de cancelar correspondiente a los meses de Mayo a Noviembre de 2.005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
TERCERO: A cancelar los cánones insolutos adeudados hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Al pago de los intereses legales que genere dicha cantidad, así como a la Indexación Judicial la cual se determinará a través de Experticia complementaria del fallo, sobre el monto total adeudado por canon de arrendamientos insolutos, de acuerdo con el índice de inflación de precios al consumidor que lleva el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:00 a.m., del día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


















EXP. N°: 2.005- 4.014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.006

195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, parte demandante en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra la ASOCIACION COOPERATIVA “AGUAS MANSAS API, R.L”, en la persona del presidente del Consejo de Administración y Representante legal, ciudadano MIGUEL PIÑUELA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.005- 4.014.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio:
Escritorio Jurídico García & Villafaña
Edif. “TEORA”, Oficina N°. 06, Primer Piso
Paseo Libertador, San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.006

195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) ASOCIACION COOPERATIVA “AGUAS MANSAS API, R.L”, en la persona del Presidente del Consejo de Administración y Representante legal, ciudadano MIGUEL PIÑUELA, parte demandada en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.005- 4.014.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Centro Comercial Doña Nadia,
Calle Miranda, Local 11,
San Fernando de Apure