REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.918
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
SIMON HERIBERTO NAVARRO.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 27 DE MAYO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON HERIBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.874.820, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 18-10-02.
Consta al folio 16 del expediente, Acta de fecha 03-07-03, estampada por la Secretaria mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure en fecha 02-07-03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 17 del expediente, Acta de fecha 03-07-03, estampada por la Secretaria mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 02-07-03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios del 18 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 29-07-03.
Consta a los folios 24 y 25 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-08-03, dicho escrito fue presentado una vez declarado vencido el lapso de promoción de pruebas, según se evidencia de auto de fecha 30-07-03.
Consta a los folios 30 al 32 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 23-09-03.
Consta a los folios 34 y 35 del expediente, diligencia con recaudos anexos estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue recibida, agregada y admitidas las Pruebas en fecha 23-09-03
Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, procedió a dar formal Contestación, tal y como cursa a los folios del 18 al 21 del expediente, pero es de observar, que de la revisión practicada a los autos, se evidencia que en el expediente no cursa Poder otorgado a dicha Abogada, por el ESTADO APURE, en tal sentido se tiene como no efectuada dicha Contestación, en virtud de que la parte no tenía la debida representación en el Juicio y por tanto no surte los efectos legales correspondiente.
No obstante, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se entiende como contradicha la demanda intentada por el ciudadano SIMON HERIBERTO NAVARRO, por parte del Ente demandado.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 06 del expediente, solicitó al Tribunal se reanude o prosiguiese la causa en virtud de lo promovido en el escrito: Promovió copias de documentales que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente mi representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcado “A” oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia de la Nómina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo, que se evidencia con las pruebas descritas la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del Estado y sus funcionarios. Destacó al Tribunal que bajo ningún respecto la Prescripción alegada por la contraparte, corre en la presente causa, en virtud del hecho notorio de Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado en conceptualizarlas como acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley del Trabajo en concordancia con el Artículo 1973 del Código Civil.
En cuanto esta prueba, aunque no fue impugnada este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que tales documentales fueron presentadas en copia fotostáticas simples, fuera del lapso establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, a los folios 36 y 37, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. Así como copia fotostática simple al folio 34 del expediente.
En relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:
“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”
De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.
Según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos, administrativo o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse junto con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso de marras al presentar el apoderado de la parte demandante, los documentos cursantes a los folios 36, 37 y 38, en copia fotostática simple y en los informes, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, y en consecuencia se le estaría violentando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica de Venezuela, en su articulo 49, numeral 1, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas, por resultar extemporáneas, ya que fueron evacuadas por el abogado Wilfredo Chompré, vencidos los lapsos exigidos para su presentación. Y así se decide.
Promovió marcada “B”, copia fotostática simple de Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30-04-2000 y en fecha 19 de Septiembre de 2.002, respectivamente, a objeto de demostrar que la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales es un derecho irrenunciable que no puede ser menoscabado por la Prescripción de la Acción.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que las únicas decisiones vinculantes para los Tribunales de la República son las emanadas de la Sala Constitucional por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala de Casación Social en materia del trabajo, por ende no se acoge a los criterios esgrimidos en las citadas decisiones, aunado al hecho que tales documentales se tratan de copias fotostáticas simples, que no otorga valor alguno esta juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado.
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso subjudice encontramos, que el ciudadano SIMON HERIBERTO NAVARRO, demanda el pago correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Obrero en el denominado Plan Masivo de Empleo, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó la Demanda, en virtud de las razones antes esgrimidas, no obstante, se entiende como contradicha la misma, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, llegada la oportunidad de promover pruebas la demandada no promovió alguna que le favoreciera, en tal sentido, cabe señalar, que en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada por la demanda, estableció la admisión de los hechos contenidos en ella, si este no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero aun cuando el demandado rechace de forma simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación , por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, dejo sentado el criterio de que:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio aun cuando el accionado no la califique como una relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en le libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Criterio este ratificado por la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004, sentencia N° 116.
Por otra parte, expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Cabe señalar que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este articulo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04.2005, J.C. Mejías y otros contra P. Andriopulos, expreso que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido-la prestación de un servicio personal- establecer un hecho conocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Sin embargo, en el caso de marras, aun cuando la demanda se entiende como contradicha y el trabajador no trajo a los autos en la oportunidad correspondientes los elementos que demostrase la relación laboral, este Tribunal concluye que por cuanto no se negó expresamente la relación laboral, y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 65 ejusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y tomando en cuenta que el trabajador señalo en su libelo que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obreros, se toman como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de Demanda, y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano SIMON HERIBERTO NAVARRO, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes:
Antigüedad: La prestación de antigüedad deberá calcularse conforme lo dispone el articulo 108 LOT, literal b), tiempo de servicio: Desde el 14 de febrero de 2000 al 30 de diciembre de 2000: 10 meses y 16 días: 45 días x 4.800 = Bs. 216.000,00; Preaviso Sustitutivo: (art.125 LOT) 30 días = Bs. 144.000,00; Vacaciones Fraccionadas: (art.225 LOT) 17,10 = Bs.82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25= Bs.270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON HERIBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.874.820, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano SIMON HERIBERTO NAVARRO, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diario, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10= Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25= Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción.
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (30-12-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (27-05-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Siete (07) de Febrero de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.002- 2.918.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.006
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON HERIBERTO NAVARRO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.918.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.006
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano SIMON HERIBERTO NAVARRO, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.918.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
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