REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.006.


194° y 147°

Exp. No. 152.-

PARTE ACTORA: KEILA DAYANNA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-18.544.744.

PARTE DEMANDADA: ABDEL JOHNNARY REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-15.146.182.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA


Presentada demanda por ante este Tribunal, por Obligación Alimentaría a favor de la niña ADELKYS DAILETH REYES ENCINOZA hija de la accionante, ciudadana KEILA DAYANNA ENCINOZA (plenamente identificada en autos) y del demandado, ciudadano ABDEL JOHNNARY REYES FLORES (plenamente identificado en autos); según el decir de la demandante, información que se constata en el acta de la partida de nacimiento que en copia simple consignó por ante este despacho; seguidamente se procedió a admitir la demanda, y cumplidas como fueron las formalidades de ley comparecieron ambas partes al acto conciliatorio.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


En su escrito líbelar la parte actora, se remite a manifestar al Tribunal que el demandado (padre de su hija); y tantas veces mencionado no se ocupa de la manutención de su hija, por lo que solicita se ordene lo conducente para que su hija sea prevista por parte del padre de todo lo necesario para que pueda vivir, en la proporción que a él le corresponda ya que él trabaja como maestro de escuela, estimando la obligación alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En su oportunidad, el demandado manifiesta al Tribunal que esta dispuesto y comprometido responsabilizarse con relación a la alimentación, medicinas, y todo lo relativo a las necesidades de su hija, en tal sentido se compromete a pasarle a la demandante como obligación Alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales .

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que se evidencia de autos, que en el acto conciliatorio, al cual asistieron ambas partes, el demandado se comprometió a responsabilizarse de la obligación alimentaría con respecto a sus hijos, y la demandante acepto conforme; es por lo que este Tribunal en vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal contenido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente , el cual establece:
“Subsistema de la obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto queda evidenciado que ambas partes convinieron en los términos de la Obligación Alimentaría con respecto a sus hijos este Tribunal pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes .

Dada, Sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.006. 194 años de independencia y 147 años de federación.



LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO
JOSE DE JESUS ENCINOZA.


En la misma fecha de la anterior decisión se publicó y registró siendo las 10:00 A. M.


EL SECRETARIO




EXP. NO. 152.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.006.


194° y 147°

Exp. No. 152.-

PARTE ACTORA: KEILA DAYANNA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-18.544.744.

PARTE DEMANDADA: ABDEL JOHNNARY REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-15.146.182.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA


Presentada demanda por ante este Tribunal, por Obligación Alimentaría a favor de la niña ADELKYS DAILETH REYES ENCINOZA hija de la accionante, ciudadana KEILA DAYANNA ENCINOZA (plenamente identificada en autos) y del demandado, ciudadano ABDEL JOHNNARY REYES FLORES (plenamente identificado en autos); según el decir de la demandante, información que se constata en el acta de la partida de nacimiento que en copia simple consignó por ante este despacho; seguidamente se procedió a admitir la demanda, y cumplidas como fueron las formalidades de ley comparecieron ambas partes al acto conciliatorio.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


En su escrito líbelar la parte actora, se remite a manifestar al Tribunal que el demandado (padre de su hija); y tantas veces mencionado no se ocupa de la manutención de su hija, por lo que solicita se ordene lo conducente para que su hija sea prevista por parte del padre de todo lo necesario para que pueda vivir, en la proporción que a él le corresponda ya que él trabaja como maestro de escuela, estimando la obligación alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En su oportunidad, el demandado manifiesta al Tribunal que esta dispuesto y comprometido responsabilizarse con relación a la alimentación, medicinas, y todo lo relativo a las necesidades de su hija, en tal sentido se compromete a pasarle a la demandante como obligación Alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales .

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que se evidencia de autos, que en el acto conciliatorio, al cual asistieron ambas partes, el demandado se comprometió a responsabilizarse de la obligación alimentaría con respecto a sus hijos, y la demandante acepto conforme; es por lo que este Tribunal en vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal contenido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente , el cual establece:
“Subsistema de la obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto queda evidenciado que ambas partes convinieron en los términos de la Obligación Alimentaría con respecto a sus hijos este Tribunal pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes .

Dada, Sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.006. 194 años de independencia y 147 años de federación.



LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO
JOSE DE JESUS ENCINOZA.


En la misma fecha de la anterior decisión se publicó y registró siendo las 10:00 A. M.


EL SECRETARIO




EXP. NO. 152.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.006.


194° y 147°

Exp. No. 152.-

PARTE ACTORA: KEILA DAYANNA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-18.544.744.

PARTE DEMANDADA: ABDEL JOHNNARY REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-15.146.182.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA


Presentada demanda por ante este Tribunal, por Obligación Alimentaría a favor de la niña ADELKYS DAILETH REYES ENCINOZA hija de la accionante, ciudadana KEILA DAYANNA ENCINOZA (plenamente identificada en autos) y del demandado, ciudadano ABDEL JOHNNARY REYES FLORES (plenamente identificado en autos); según el decir de la demandante, información que se constata en el acta de la partida de nacimiento que en copia simple consignó por ante este despacho; seguidamente se procedió a admitir la demanda, y cumplidas como fueron las formalidades de ley comparecieron ambas partes al acto conciliatorio.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


En su escrito líbelar la parte actora, se remite a manifestar al Tribunal que el demandado (padre de su hija); y tantas veces mencionado no se ocupa de la manutención de su hija, por lo que solicita se ordene lo conducente para que su hija sea prevista por parte del padre de todo lo necesario para que pueda vivir, en la proporción que a él le corresponda ya que él trabaja como maestro de escuela, estimando la obligación alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En su oportunidad, el demandado manifiesta al Tribunal que esta dispuesto y comprometido responsabilizarse con relación a la alimentación, medicinas, y todo lo relativo a las necesidades de su hija, en tal sentido se compromete a pasarle a la demandante como obligación Alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales .

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que se evidencia de autos, que en el acto conciliatorio, al cual asistieron ambas partes, el demandado se comprometió a responsabilizarse de la obligación alimentaría con respecto a sus hijos, y la demandante acepto conforme; es por lo que este Tribunal en vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal contenido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente , el cual establece:
“Subsistema de la obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto queda evidenciado que ambas partes convinieron en los términos de la Obligación Alimentaría con respecto a sus hijos este Tribunal pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes .

Dada, Sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.006. 194 años de independencia y 147 años de federación.



LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO
JOSE DE JESUS ENCINOZA.


En la misma fecha de la anterior decisión se publicó y registró siendo las 10:00 A. M.


EL SECRETARIO




EXP. NO. 152.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.006.


194° y 147°

Exp. No. 152.-

PARTE ACTORA: KEILA DAYANNA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-18.544.744.

PARTE DEMANDADA: ABDEL JOHNNARY REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-15.146.182.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA


Presentada demanda por ante este Tribunal, por Obligación Alimentaría a favor de la niña ADELKYS DAILETH REYES ENCINOZA hija de la accionante, ciudadana KEILA DAYANNA ENCINOZA (plenamente identificada en autos) y del demandado, ciudadano ABDEL JOHNNARY REYES FLORES (plenamente identificado en autos); según el decir de la demandante, información que se constata en el acta de la partida de nacimiento que en copia simple consignó por ante este despacho; seguidamente se procedió a admitir la demanda, y cumplidas como fueron las formalidades de ley comparecieron ambas partes al acto conciliatorio.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


En su escrito líbelar la parte actora, se remite a manifestar al Tribunal que el demandado (padre de su hija); y tantas veces mencionado no se ocupa de la manutención de su hija, por lo que solicita se ordene lo conducente para que su hija sea prevista por parte del padre de todo lo necesario para que pueda vivir, en la proporción que a él le corresponda ya que él trabaja como maestro de escuela, estimando la obligación alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En su oportunidad, el demandado manifiesta al Tribunal que esta dispuesto y comprometido responsabilizarse con relación a la alimentación, medicinas, y todo lo relativo a las necesidades de su hija, en tal sentido se compromete a pasarle a la demandante como obligación Alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales .

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que se evidencia de autos, que en el acto conciliatorio, al cual asistieron ambas partes, el demandado se comprometió a responsabilizarse de la obligación alimentaría con respecto a sus hijos, y la demandante acepto conforme; es por lo que este Tribunal en vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal contenido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente , el cual establece:
“Subsistema de la obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto queda evidenciado que ambas partes convinieron en los términos de la Obligación Alimentaría con respecto a sus hijos este Tribunal pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes .

Dada, Sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.006. 194 años de independencia y 147 años de federación.



LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO
JOSE DE JESUS ENCINOZA.


En la misma fecha de la anterior decisión se publicó y registró siendo las 10:00 A. M.


EL SECRETARIO




EXP. NO. 152.-