REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas

Elorza, dieciséis (16) de Febrero de 2006
195° y 146°

PARTE ACTORA: Heliodoro Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.234.817.

APODERADO JUDICIAL: Horacio Jiménez, Daniel Villanueva y Luz Marina Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 96.926, 91.302 y 85.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Luis Ángel Martínez Cermeño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.734.631.

APODERADO JUDICIAL: Luis Humberto Calderón Silva, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931.

MOTIVO: Reconocimiento De Documento Privado

EXPEDIENTE N°: 283-2.004


El presente juicio comienza por demanda incoada por el ciudadano Heliodoro Martínez en fecha 24/11/2004, contra se admitió demanda incoada por
el ciudadano Heliodoro Martínez, asistido por la profesional del derecho Luz Marina Calderón, por Reconocimiento de Documento Privado, contra el ciudadano Luis



Ángel Martínez. En la misma fecha se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.

En fecha 03/12/2.004, el Alguacil titular de este Despacho, consignó recibo de citación personal que le fuera firmada por el ciudadano Luis Ángel Martínez Cermeño.
En fecha 01/03/2.005, se dicta auto, en el cual la Juez Temporal designada en este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/03/2.005, se dicta auto, ordenando la práctica por secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el primero (1ero) de marzo de 2.005, hasta el 03/03/2005. En la misma fecha se efectúa el cómputo ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08/03/2.005, por el ciudadano Luis Ángel Martínez Cermeño, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Humberto Calderón Silva, solicitando la práctica del cómputo para verificar si se han vencido los lapsos para la contestación de la demanda.
En fecha 08/03/2.005, la parte demandada consigna escrito mediante el cual se opone tanto en los hechos como en el derecho de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado y desconoció en su contenido y firma el documento privado presentado por el demandante.
En fecha 14/03/2.005, se dicta auto ordenando practicar por secretaría el cómputo solicitado. En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14/03/2.005, se dictó auto, en el cual, se declara abierto el lapso probatorio correspondiente.
Mediante Diligencia, suscrita en fecha 06/04/2.005, el demandante otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio Horacio Jiménez, Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón y Rafael Bermúdez. En esta misma fecha, se dictó auto teniéndose como Apoderados Judiciales del ciudadano Heliodoro Martínez a dichos Abogados.
Mediante autos de fechas 13/04/2.005, el Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 15/04/2.005, consignó la parte actora, escrito de oposición a la prueba ofertada por la contraparte para que se le realice la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha 21/04/2.005, se admiten las pruebas promovidas





por las partes en fecha 30/03/2.005 y 08/04/2.005, respectivamente.
En fecha 26/04/2.005, siendo la oportunidad para la designación de los expertos, la parte actora designa como experto grafotécnico al ciudadano Pedro Wilfredo LLovera y consignan aceptación del cargo por parte del experto designado. En esta misma fecha, se deja constancia, mediante diligencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. El Tribunal designa los expertos por la parte demandada y por el mismo Tribunal y ordena librar las correspondientes boletas de notificación a dichos expertos a fin de que acepten la designación o presenten sus excusas, y en primer caso para que presten juramento de Ley.
El 29/04/2.005, compareció el experto designado Pedro Wilfredo LLovera Hurtado, y aceptó la designación hecha y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El día 11/05/2.005, el Alguacil de este Despacho consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas, por los ciudadanos Antonio José León Sotillo y por el ciudadano Neptalí del Carmen Duque Useche.
En fecha 18/05/2.005, comparecieron los ciudadanos Antonio José León Sotillo y Neptalí del Carmen Duque Useche, aceptaron la designación y prestaron el juramento de Ley. En eso mismo acto, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que dentro del mismo, presentaren el informe los expertos y previa certificación en autos el desglose del documento que corre inserto al folio 11 y se entrega a los expertos designados. Posteriormente, los ciudadanos antes mencionados solicitaron la entrega del documento debitado que obra al folio N° 11 del presente
expediente, dejándose en su lugar copia certificada del mismo a los fines del estudio pericial. Se dejó constancia que recibieron de parte de este Tribunal, el documento dubitado.
En fecha 08/06/2.005, se recibió el informe de fecha 02/06/2.005 por parte de los ciudadanos Neptalí del Carmen Duque Useche, Antonio José León Sotillo y Pedro Wilfredo LLovera Hurtado, expertos designados para llevar a cabo la practica de la Prueba de Cotejo, en esta misma fecha se le da entrada y se ordena agregar a los autos del presente.
El 30/06/2.005, el Abog. Alexis Enrique Díaz León, por cuanto en fecha 29/06/2.005, toma posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23/01/2.006, el Abogado en ejercicio Horacio Jiménez, en su





carácter de apoderado judicial del ciudadano Heliodoro Martínez, solicitó a este Despacho se pronuncie en la presente causa debido a que precluyeron todos los lapsos procesales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente controversia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

En su escrito libelar la parte actora alega:
“ El caso es, ciudadana Jueza, que en fecha 12/09/1984, por venta que me efectúo la municipalidad, adquirí la propiedad de un terreno, el cual fue autenticado ante este Tribunal, quedando anotado bajo el N° 66 a los folios 279 y 280 de los libros de autenticación de documento, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, quedando anotado bajo el N° 24, folios del 16 al 18 Vto. Protocolo Primero tomo adicional I tercer trimestre del año 1984, el cual anexo marcado con la Letra “B”. En la misma fecha suscribí un instrumento Privado con el ciudadano Luis Ángel Martínez Cermeño, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.734.631, donde éste se compromete a devolverme el lote de terreno mencionado en la oportunidad en que se lo solicitare, ya que la venta referida en este documento privado, el cual anexo a la presente, es una venta de simulación absoluta. No obstante, a pesar de que en diversas oportunidades le exigí el cumplimiento de este compromiso, hizo caso omiso de los mismos, denotando en todo momento una actitud soberbia, en una especie de amnesia voluntaria que desconoce en todo momento mi derecho de propiedad sobre el terreno. Ante esta situación, solicité a este Tribunal en fecha 18/10/2004 que citara al ciudadano Luis Ángel Martínez Cermeño, ya identificado, con el objeto de efectuar la entrega de mi terreno, a lo cual se negó rotundamente (exp. N° 656-2004), por tal razón es que procedo a accionar ante esta instancia a fin de que se reconozca el Documento Privado que suscribió en aquella oportunidad, y surta los efectos legales correspondientes.”
Por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, procedo formalmente a demandar por reconocimiento de documento privado al ciudadano Luis Ángel Martínez Cermeño, ya identificado para que reconozca en su
contenido y firma el documento privado que a tal efecto anexo a esta solicitud”.

La parte demanda en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Me opongo tanto en los hechos como en el derecho de la demanda por Reconocimiento de documento privado, instaurada en mi contra por el demandante Heliodoro Martínez,…debido a que soy único y exclusivo propietario del terreno en mención, por compra que le hice al mismo, tal como se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 25, folios 18 vto. al 20, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Tercer Trimestre del año 1984…Desconozco en su






contenido y firma el Documento Privado presentado por el demandante Heliodoro Martínez, ya que la firma que aparece en esta es falsa, y mi firma es muy diferente a la estampada el dicho documento. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada en mi contra, debido a que está demostrado que en ningún momento he firmado documento privado alguno. Con este escrito doy por contestada la demanda intentada en mi contra por el mencionado ciudadano.”.


II
DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas,
La parte demandada promovió:
El Mérito favorable de los autos.
Copia certificada del documento donde le compró el terreno al ciudadano Heliodoro Martínez, para demostrar la plena propiedad de la venta que le hizo, igualmente donde le consta su firma para que pueda ser cotejada con la que está desconociendo en el presunto contra documento que se le opone para que lo reconozca, el cual dice no firmó en ningún momento, ya que dicha firma es falsa.
Contra dicha prueba, el apoderado actor hizo oposición mediante escrito de fecha 15/04/2005, dentro del lapso legal, alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 445 ejusdem, corresponde a quien presentó el documento privado para su reconocimiento promover el documento indubitado para probar la autenticidad de la firma, y en este caso le corresponde al actor, por lo que dice resulta impertinente e ilegal el documento promovido por la demandada para la prueba de cotejo.
En cuanto a la presente prueba promovida por la parte demandada y concatenando las normas antes señaladas, debemos entonces entender que es la persona que pida el cotejo quien debe designar el o los instrumentos indubitados y que toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, por lo que debemos concluir que en si el caso subjúdice la parte actora fue quien produjo el documento cuya firma fue negada, es a esta parte a quien le corresponde promover la prueba de cotejo, por lo que mal puede la parte que no promovió un
instrumento cuya firma fue negada designar el instrumento indubitado, por lo que dicha prueba resulta impertinente y debe necesariamente ser desechada y así se declara.




La parte actora promovió:
Cotejo sobre la firma del documento privado consignado junto al libelo de la demanda y presentó como instrumento indubitado Copia certificada de documento autenticado por ante este Tribunal, bajo el N° 67, folios 281 y 282, de fecha 21 de septiembre de 1.984 y que reposa en los Libros de Autenticaciones de Documentos llevado por el Tribunal durante los años 1983 y 1984.
Quien aquí juzga observa que el informe presentado por los expertos Neptalí Duque Useche, Antonio José León Sotillo y Pedro Wilfredo Llovera, contiene la descripción de los documentos tanto dubitado como indubitado, señalando que la firma de Luis Ángel Martínez, quien suscribe el documento privado de fecha 21 de septiembre de 1984, les fue indicada como dubitada a los fines del informe pericial y que la firma de Luis Ángel Martínez que suscribe el documento de compra venta de un lote de terreno, autenticado por ante este Juzgado bajo el N° 67, Tomo II, de los Libros de autenticaciones de documentos llevados por ante este Tribunal en los años 1983 y 1984, les fue señalado como indubitado. Aparece la peritación realizada primero a los elementos característicos gráficos presentes en la firma señalada de carácter auténtico de Luis Ángel Martínez que suscribe el documento descrito como indubitado, y posteriormente, del estudio de tales elementos característicos, permiten definir y determinar fehacientemente la individualidad escritural del actor de la firma y una vez compenetrados en las características de autoría que la misma ofrece, realizaron el mismo estudio en la firma ilegible señalada como debitada atribuida a Luis Ángel Martínez, que aparece en el documento privado descrito como debitado. Los peritos designados señalaron igualmente que siguieron el método de estudio de motricidad automática del ejecutante, describiendo en el informe rendido mediante demostración gráfica un conjunto de trazos homólogos que están tanto en la firma debitada como en la indubitada. Como conclusión obtuvieron que: “La firma ilegible señalada como debitada, atribuida a Luis Ángel Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.734.631, que suscribe el documento privado descrito y transcrito como dubitado en la parte expositiva del presente estudio pericial, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió el contrato de compra venta de un lote de
terreno descrito como documento indubitado también en la parte expositiva de la presente peritación, esto es, que la firma que suscribe como de LUIS ANGEL MARTÍNEZ, el documento privado descrito y




transcrito como documento debitado en la parte expositiva de la presente experticia CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTÉNTICA DE LUIS ANGEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.734.631.”.

Dicho informe pericial a tenor de lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio.
La presente acción versa sobre el reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 21 de septiembre de 1.984, por el ciudadano Luis Ángel Martínez, mediante el cual el referido ciudadano señala que la venta hecha a su favor por el ciudadano Heliodoro Martínez, soltero, comerciante, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° 445.232 y de su mismo domicilio a que se contrae el documento autenticado por ante este Juzgado, bajo el N° 67, folios 281 y 282, de fecha 21 de septiembre de 1984, es solo una venta de “simulación absoluta” y que se la ha efectuado Heliodoro Martínez a los efectos de la consecución de un permiso por ante el Ministerio de Energía y Minas para el expendio de Gasolina y sus derivados, documento este que fue traído a los autos junto con el libelo de la demanda. Dicho documento fue desconocido tanto en su contenido y firma por el ciudadano Luis Ángel Martínez en la oportunidad de la contestación de la demanda. En la oportunidad legal fue promovido el cotejo del referido documento, llevándose a cabo la experticia respectiva por los expertos designados arrojando la conclusión expresada en el informe rendido por estos, la cual señaló que tal y como se transcribió anteriormente que la firma ilegible señalada como debitada, atribuida a Luis Ángel Martínez, parte demandada en el presente juicio, que suscribe el documento privado objeto de la presente demanda, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió el contrato de compra venta de un lote de terreno descrito como documento indubitado, o sea, que la firma que suscribe como de Luis Ángel Martínez el documento privado tantas veces mencionado corresponde a una firma auténtica de Luis Ángel Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.734.631, es decir, que efectivamente el documento
privado objeto de la presente demanda está suscrito por el ciudadano Luis Ángel Martínez, parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, quien aquí decide debe forzosamente declarar procedente en




derecho la presente demanda que por Reconocimiento de documento privado incoara el ciudadano Heliodoro Martínez, contra el ciudadano Luis Ángel Martínez, ampliamente identificados en autos y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de documento privado incoara el ciudadano Heliodoro Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.234.817, contra el ciudadano Luis Ángel Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.734.631, y en consecuencia, reconocido el documento privado suscrito por el ciudadano Luis Ángel Martínez, antes identificado, en fecha 21 de septiembre de 1984, el cual riela original al folio 56 del presente expediente. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
La Juez,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temp.,
Abg. Diana Milano


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abg. Diana Milano





Exp. N° 283-2004