REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-412-00
IMPUTADO: PABLO JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.615.035, residenciado en la Urb. El Merecure, calle principal, casa No. 45 de esta ciudad.
VICTIMA: JUAN BAUTISTA SALAZAR: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.592.086 residenciado en la Urb. Santa Rufina, sector 01, calle No. 10, casa No. 10 de esta ciudad.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Francisco Vivas, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de acta policial de fecha 28 de Agosto de 2002, por la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 44 APURE, en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…el día 28-08-02, siendo aproximadamente las 07:30 pm hice acto de presencia en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, previa orden emitida por el Comando…ya que había ingresado una persona lesionada a raíz de un accidente de tránsito…al estar en el hospital me entrevisté con el agente Víctor Rondón, quien me informó que el ciudadano JUAN BAUTISTA SALAZAR…había resultado lesionado al verse arrollado por el vehículo placas CAB-937, con aviso de taxi, perteneciente a la Línea Los Centauros…”.
SEGUNDO: Que en fecha 04-09-2000 se practicó Reconocimiento Médico Legal a la víctima, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde arroja los siguientes resultados:
“Presento traumatismo dorso lumbar izquierdo, con trastorno para la marcha, por problemas en partes blandas, no aprecio lesiones óseas…tiempo de curación: 12; tiempo de incapacidad: 08”
TERCERO: Que en esa misma fecha, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes de la Unidad de Vigilancia Estatal No. 44 APURE decretando Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-004-0102-00, y en fecha 08-12-05 se remite la causa a este Tribunal, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificando el Fiscal como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 04-09-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
SEXTO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, el cual comporta una sanción de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5.
SEPTIMO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-412-00, seguida en contra de: PABLO JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN BAUTISTA SALAZAR, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-412-00
ECR/YR/eliana