REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7271-05
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: CRISTOBAL JOSÉ BLANCO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.167.749, residenciada en la Calle Ricaurte, casa No. 10 de Achaguas.
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Francisco Vivas, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de denuncia interpuesta en fecha 06 de Julio de 2000, por la víctima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que entre otras cosas manifiesta:
“Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas aún no identificadas se introdujeron en la Oficina de la Junta Parroquial de Achaguas y se hurtaron un aire acondicionado de 15 mil BTU…”
SEGUNDO: Que en esa misma fecha, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial decretando Auto de inicio de Investigación en la causa F-657.836, nomenclatura del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en fecha 02-12-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-7271-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el Fiscal como HURTO CALIFICADO.
CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 06-07-00, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
SEXTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, el cual comporta una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que prescribe a los cinco (05) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 4°.
SEPTIMO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7271-05, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA OFICINA DE LA JUNTA PARROQUIAL DE ACHAGUAS, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-7271-05
ECR/YR/eliana