REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2006
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7339-06
IMPUTADO: RIVAS SALAZAR CARLOS ADEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.620.313, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa s/n de esta ciudad.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Francisco Vivas, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de Acta policial de fecha 18 de Diciembre de 2000, suscrita por el Guardia nacional Pedro Colmenares, donde deja constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, 18 de diciembre del presente año…encontrándome de servicio…visualicé cuando un vehículo se desplazaba en sentido Achaguas-San Fernando, procedí a detenerlo…el cual pude detectar para el momento de la verificación que dicho documento era presuntamente apocrífico (falso), debido a que las claves de seguridad no son las originales emitidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, motivo por el cual se procedió a esta forma a trasladar el vehículo en mención y al ciudadano hasta la sede del Destacamento No. 68 del Comando Regional No. 06…”
SEGUNDO: Que en esa misma fecha, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del Comando de la Guardia Nacional decretando Auto de inicio de Investigación en la causa, y en fecha 09-01-06 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-7339-06, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, precalificando el Fiscal como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 18-12-00, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual comporta una sanción de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5°.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7339-06, seguida en contra de: RIVAS SALAZAR ADEL, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-7339-06
ECR/YR/eliana