REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-6613-05

IMPUTADO: DESCONOCIDOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo con Competencia Nacional en Materia de Defensa Ambiental Abg. Daniel Ramón Iglesias, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 20 de Abril de 1991, en virtud de acción de nulidad ejercida contra una medida de prohibición de realizar toda construcción de cercas en el Fundo La Esmeralda, supuestamente propiedad del ciudadano Clodomiro Rabago, ubicada en el sector San José de Bejuquero

SEGUNDO: Que en esa misma fecha, la Fiscalía Segunda Nacional con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 257-93, nomenclatura de ese órgano, y en fecha 05-05-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-6613-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, precalificando el Fiscal como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES.

TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 20-04-91, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CATORCE (14) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

QUINTO: Que efectivamente el delito es el de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que prescribe a los tres (03) años, en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5°.

SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7037-05, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS





Causa N° 2C-6613-05
ECR/YR/eliana