REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-6876-05
IMPUTADO: JOSÉ LUCIANO AGUILAR (SIN MAS DATOS QUE AGREGAR)
VICTIMA: MARÍA DE JESUS VILLANUEVA DE LEÓN: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.105.376, residenciada en la casa No. 13, frente al Grupo Escolar de la población de la Estacada, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure.
DELITO: AMENAZAS
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. José Gregorio Moncayo, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de denuncia interpuesta por la víctima en fecha 31 de Diciembre de 2001, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“Siendo las siete de la mañana del día 23-12-01…fui amenazada de muerte por parte del ciudadano JOSE LUCIANO AGUILAR, al haberme opuesto de que sus reses pastaran dentro de mis potreros…”
SEGUNDO: Que en esa misma fecha, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del mismo órgano decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F5-008-02, nomenclatura de dicha Fiscalía, y en fecha 22-08-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, precalificando el Fiscal como AMENAZAS.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 23-12-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual comporta una sanción de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, por lo que prescribe al año (01) en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 6°.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-6876-05, seguida en contra de: JOSÉ LUCIANO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA DE JESUS VILLANUEVA DE LEÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda notificar al Imputado de autos de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, por carecer de residencia conocida. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-6875-05
ECR/YR/eliana