REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2006
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-6835-05
IMPUTADO: LUIS ADALBERTO ARGUELLO (sin mas datos que agregar)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. José Gregorio Moncayo, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante acta policial de fecha 20 de Febrero de 2004, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:”…Encontrándonos de guardia se presentó una ciudadana de nombre Katty quien manifestó que cerca de su casa…se encontraba un ciudadano con un armamento, efectuando disparos al aire…en consecuencia nos dirigimos al sitio y al verificar la veracidad de la denuncia encontrando a un ciudadano con un arma de fuego en las manos, quien al percatarse de la presencia de la comisión, optó por emprender la huida introduciéndose en un inmueble…no logrando localizar el arma de fuego que minutos antes se había observado…”.
En esa misma fecha, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Comando de la Guardia Nacional, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F5-093-04, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 02 de Agosto de 2005, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que no puede plantearse la posibilidad de imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto no existe evidencia alguna del arma de fuego que tenía en su poder el ciudadano LUIS ADALBERTO ARGUELLO, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-6835-05, seguida en contra de: LUIS ADALBERTO ARGUELLO, por la presunta comisión de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda notificar al imputado de autos de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de residencia conocida. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS








Causa N°2C-6835-05
ECR/YR/eliana