REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2006.
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-1186-02
IMPUTADOS: JUAN ELÍAS FLORES Y PEDRO MANUEL FLORES.
VICTIMA: JOSÉ DANIEL AGUILAR.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO IMPROPIO)
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Julio César Castillo, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el Enjuiciamiento de los Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante Acta Policial de fecha 29 de Mayo de 2002, suscrita por los Funcionarios Policiales José Bolívar, Leonardo Bohórquez y William Pérez, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, quienes dejaron constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje y cuando se desplazaban por el Paseo Libertador específicamente frente al Hotel La Torraca, observaron un grupo de personas y al acercarse al lugar se encontraban forcejeando tres personas, procediendo de inmediato a detener la riña y verificar el origen de los hechos, siendo posteriormente identificados como: José Daniel Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 12.897.350, quien manifestó que los dos sujetos habían intentado despojarlo de sus pertenencia al amenazarlo con un fascimil de arma de fuego, quienes procedieron a practicarle la requisa conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JUAN ELÍAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.190, a quien le fue incautado un fascimil de arma de fuego, y el otro ciudadano PEDRO MANUEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.868, quien fue señalado por la víctima como el que lo despojó de un reloj marca seiko 5; quedando los mismos detenidos a la orden de la División de Investigaciones Penales, así como el fascimil del arma incautada.
En fecha 29 de Mayo de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales de Comandancia General de Policía de este Estado decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F2-504-02, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Apure, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
En fecha 31 de Mayo de 2002, se realizó Audiencia de Presentación de los imputados JUAN ELÍAS FLORES y PEDRO MANUEL FLORES, donde se le concedió la libertad a los mismos en virtud de habérseles decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente en fecha 27 de Octubre de 2005, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por esa Representación Fiscal; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318, numeral 4 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su encabezamiento “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quien considera “que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado”. Cabe destacar que consta inserto al folio 43 de la presente causa, peritaje de reconocimiento de la presunta arma de fuego incautada a uno de los imputados en la presente causa, del cual se observa que la misma resultó ser un juguete utilizado para el entretenimiento de los niños, por lo cual no constituye la comisión del ilícito penal establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-1186-02, seguida en contra de: JUAN ELÍAS FLORES y PEDRO MANUEL FLORES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO IMPROPIO), calificación dada por el Ministerio Público, en perjuicio de JOSÉ DANIEL AGUILAR, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente notificar a la víctima de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar en autos su dirección exacta. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ZUJENNY FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ZUJENNY FERNÁNDEZ

Causa N° 2C-1186-02
ECR/ZF/carlos j.-