REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 13 de Febrero del 2006.
195° y 146°

CAUSA N° 2M-244-05

Vista la solicitud interpuesta en fecha 08 de febrero de 2006, por el abogado en ejercicio DR. FRANK REINALDO TOVAR, en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano: JESUS ALBERTO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.426.200, al cual se le sigue la presente causa, en donde manifiesta que se acuerde a favor de su representado ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se pronuncia previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En la presente causa, al Ciudadano: JESUS ALBERTO PARRA VERA, suficientemente identificado en autos, le fue decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 10-03-05 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 6 Ejusdem en sus numerales 1, 2, y 3 y 278 del Código Penal, por considerar éste que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 28 de Octubre de 2005, este Tribunal Segundo de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que en ese momento no habían variado las condiciones que motivaron dicha medida.

TERCERO: Considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto que en la presente causa se ha diferido en dos oportunidades, la celebración del Juicio Oral y Público, según lo manifestado por el abogado defensor; Dr. Frank Reinaldo Tovar, no es menos cierto que ha sido por causas no imputables al Tribunal, siendo este uno de los motivos que originan su solicitud.

CUARTO: También es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como también establece esta excepcionalidad al Principio del Juzgamiento en Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo Ejusdem y que fue motivada suficientemente por el Tribunal Primero de Control, al momento de tomar la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: JESUS ALBERTO PARRA VERA, y que fue mantenida en fecha 28 de Octubre del año 2005, por este Tribunal Primero de Juicio, por considerar que se encuentra proporcionada en relación a la gravedad del delito imputado, criterio que comparte quien aquí dictamina.

QUINTO: Que en virtud de lo señalado, considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es, mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10-03-05 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 10-03-05, conforme a las previsiones de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: JESUS ALBERTO PARRA VERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.426.200, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Yhajaira Vera y de Jesús Parra y residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Mamon, Casa s/n de San Fernando de Apure, Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. YULI BALI ARVELO.



LA SECRETARIA,


ABG. JOSELIN RATTIA COLINA







CAUSA N° 2M-244-05
YBA/JRC/jlh.