REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2006
Visto el escrito interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada bajo el Nº 2M-268-05, donde aparece como acusado, el Ciudadano: ISRAEL ALIRIO CONTRERAS ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.016.587; en el cual ofrece ante este Tribunal nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal. A tales efectos, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Corre inserto a los folios setenta y tres (73) al ochenta y ocho (88), escrito de acusación presentado por la vindicta publica ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en donde acusa formalmente al ciudadano: ISRAEL ALIRIO CONTRERAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: SERGIO ALEJANDRO FLORES GONZALEZ, promoviendo igualmente las pruebas que estimo pertinentes y necesarias.
SEGUNDO: Es así, que en fecha 09 de Noviembre de 2.005, se realizo la respectiva Audiencia Preliminar, siendo admitida la acusación por el Tribunal Primero de Control y los medios de pruebas de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la adhesión de los mismos por parte de la defensa, ordenándose en consecuencia la apertura a juicio, fijando luego este Tribunal, el Juicio Oral y Publico para el día 21-02-06.
TERCERO: Respecto de las actas a que hace mención el Fiscal del Ministerio Público en el particular primero del ofrecimiento de pruebas, se advierte que las referidas actas no aparecen identificadas y menos aun fueron presentadas físicamente para ser agregadas al expediente, cuestión esta que estima este Tribunal es necesaria e imprescindible para verificar la pertinencia de la prueba a que hace mención el ofertante; en consecuencia de lo expuesto se estima que mal podría este Tribunal, admitir medio de prueba alguno respecto del cual no tiene certeza de su existencia.
CUARTO: En relación a las testimoniales de los ciudadanos: LUCIO JAVIER SOLIS, venezolano, de 56 años de edad, natural de las Flores, Estado Barinas, profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.153.399, residenciado en Arismendi, Fundo El Mamon, Estado Barinas y JOSE JOSE GONZALEZ, venezolano, de 19 años, natural de Apurito, Estado Apure, indocumentado, profesión u oficio agricultor, residenciado en Madre Vieja, Apurito, Estado Apure; este tribunal considera, aun cuando la evidencia que el conocimiento de los mismos fue adquirido luego de las propuestas de pruebas del Fiscal, dimanada de las actas a que se hace referencia en el particular anterior, considera este Tribunal previa revisión del expediente, que efectivamente durante la fase preparatoria nunca se hizo mención a los referidos ciudadanos como posibles testigos; de allí que aparece evidente que estos no eran conocidos durante la referida fase, siendo develadas sus identidades con posterioridad lo cual es subsumible en la norma prevista en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto señala lo siguiente: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin." En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad como fin ultimo del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de ofrecimiento de Pruebas por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. Francisco Javier Vivas López, en cuanto se refiere a las pruebas documentales específicamente las Actas levantadas en esa dependencia fiscal, con motivo de la comparecencia de la victima indirecta, quien suministro identificación de una de las personas que presencio los hechos que se debatirán en el Juicio Oral y Publico.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento de pruebas hecho por la representación fiscal antes mencionado, en cuanto se refiere al testimonio de los ciudadanos: LUCIO JAVIER SOLIS, venezolano, de 56 años de edad, natural de las Flores, Estado Barinas, profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.153.399, residenciado en Arismendi, Fundo El Mamon, Estado Barinas y JOSE JOSE GONZALEZ, venezolano, de 19 años, natural de Apurito, Estado Apure, indocumentado, profesión u oficio agricultor, residenciado en Madre Vieja, Apurito, Estado Apure, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cítese a los testigos antes mencionados, a los fines de comparecer por ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECREETARIA,
DRA. JOSELIN RATTIA COLINA
CAUSA 2M-268-05