REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2005.
Visto el escrito interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el abogado en ejercicio DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano: EDWIN ERNESTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.418, al cual se le sigue la presente causa por ante este Tribunal, donde ratifica escrito de fecha 06-02-06, que se acuerde a favor de su representado ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien
se pronuncia previamente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En la presente causa, al Ciudadano: EDWIN ERNESTO GUEVARA TORREALBA, suficientemente identificado en autos, le fue decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 09-10-05 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por considerar éste que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 30 de Enero de 2006, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que en ese momento no habían variado las condiciones que motivaron dicha medida.
TERCERO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como también establece esta excepcionalidad al Principio del Juzgamiento en Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo Ejusdem y que fue motivada suficientemente por el Tribunal Segundo de Control, al momento de tomar la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: EDWIN ERNESTO GUEVARA TORREALBA, y que fue mantenida en fecha 30 de Enero del año 2006, por el Tribunal Primero de Juicio, por considerar que se encuentra proporcionada en relación a la gravedad del delito imputado, criterio que comparte quien aquí dictamina y que los elementos que tuvo para dictar la medida privativa de libertad se mantienen vigentes.
QUINTO: Que en virtud de lo señalado, considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es, mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 09-10-05 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 09-10-05, conforme a las previsiones de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: EDWIN ERNESTO GUEVARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.609.418; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ;
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA
AB. JOSELIN RATTIA COLINA
CAUSA 2M 282-05
YTBA/JRC