REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure once (11) de julio de 2006 196° y 147°
ASUNTO: TS-0796-06
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL HIDALGO DELGADO, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.235.638 y de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YIMIT MIRABAL y/o ADELA
RAMÍREZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239
y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL
ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS ALMEIDA PALACIOS, en su
carácter de Sindico Procurador Municipal venezolano, mayor de edad, inscrito en el
I.P.S.A bajo el N° 20.656 de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano, PEDRO MANUEL HIDALGO DELGADO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano Pedro Manuel
Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.235.638, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
Se condena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure a cancelar al Ciudadano Pedro Manuel
Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.235.638 y de este domicilio, las siguientes
cantidades; Antigüedad nuevo régimen: seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.642.469,95). Vacaciones: ciento sesenta y seis mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.166.827,99). Bono vacacional fraccionado: Trescientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 392.549,05) Bonificación de fin de año (Cláusula N° 62 (SUEMSAFER): Novecientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 981.479,70). Sueldos por pagar Seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 642.470,00). Diferencia de sueldo: quinientos dieciocho mil novecientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 518.918, 40). Cesta Ticket: Un millón seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.1.689.480, 00). CLAUSULA 55: un millón novecientos veintisiete mil cuatrocientos nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.927.409,85), que da un total neto a pagar por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.961.409,94)
En fecha seis (06) de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que en fecha 02 de febrero de 2004 suscribió contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, adscrito al Despacho del Alcalde, con un salario mensual de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00).
• Que su relación de trabajo la hizo bajo la figura de personal contratado.
• Que tenía una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. a 12:m y de 2:00 p.m a 5:30.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de diez (10) meses.
• Que en fecha 31 de diciembre de 2004, lo despidieron de su cargo, y para la fecha devengaba un salario de mensual de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 321.235,00).
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
En su petitorio el accionante exige:
Intereses nuevo régimen......................................................Bs. 47.163,66
Bono vacacional fraccionado 2004- 2005..............................Bs. 240.926,18
Días de vacaciones por disfrutar...........................................Bs. 136.524,83
Sueldos por pagar de los meses noviembre y diciembre
Del año 2004-2005...............................................................Bs. 642.470,00
Aguinaldos fraccionados año 2004.......................................Bs. 843.241,88
Diferencia de sueldo del 01 -05 2004 al 01 -08-2004.............Bs. 148.263,00
Diferencia de sueldo 01-08-2004 al 31-12-2004....................Bs. 370.655,00
Antigüedad nuevo régimen....................................................Bs. 778.102,56
Diferencia de siete días de los meses que traen 31 ..............Bs. 74.954,83
Preaviso.................................................................................Bs. 321. 235,00
Cesta ticket del 01 -11 -2004 al 31 -12-2004
Diferencia de cesta ticket del 01 -01 -2004 a!31 -09-2004.
Cláusula 55 de la Contratación Colectiva..............................Bs. 2.334.307,68
Total prestaciones..................................................................Bs. 6.921.387,06
Por su parte, la accionada, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Art. 06 "Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y
otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".
Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. "Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República".
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 63 "Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos ¡os procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república".
Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 12 "En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales
Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Art. 156. "Cuando la autoridad municipal competente debidamente citada, no comparece al cato de contestación de la demanda o no diere o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad".
Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la demanda por parte del demandado, el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por lo que la misma se tiene como contradicha, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha, surgen que todos los hechos como controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los
conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios
laborales.
De la Carga Probatoria.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc."
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA contra AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo
demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá /a carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrarío, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Vista, los privilegios de que goza el accionado al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia este Juzgador acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la
relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportaaas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
• Marcados con las letras "A" y "B", cursante a los folios 5 y 6, copia fotostática de contratos de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y el ciudadano Pedro Manuel Hidalgo Delgado. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo demuestra la relación de trabajo y los salarios devengados. Así se decide.
• Marcado con la letra "C", consigno copia fotostática de libreta de ahorros de la Entidad Bancaria Mercantil N° de cuenta 0105-0070-240070-34237-7, la cual no refleja quien es el beneficiario. Quien aquí Juzga a la misma no le da valor, en virtud de que considera que nada aporta a la controversia. Así se decide.
• Marcado con la letra "D", promovió cálculo de prestaciones sociales efectuados por el Contabilista Lie.
• Gaudi Blanco. Quien aquí Juzga no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. En el escrito de promoción.
No promovió pruebas. Por lo que no hay prueba que valorar
Pruebas de la parte demandada:
No promovió ningún tipo de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:
Que el ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO DELGADO, Venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.235.638 y de este domicilio trabajó para la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado
Apure desde el 02 de febrero de 2004, hasta que fue destituido el 31 de diciembre
de 2004, para un total de diez (10) meses.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado al accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
A tal respecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo (SUEMSAFER), le corresponde el pago de los conceptos reclamados.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral y el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha en que ceso su jornada normal de trabajo.
En consecuencia, corresponde el pago por prestaciones sociales, al trabajador PEDRO MANUEL HIDALGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.235.638 y de este domicilio por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-02-04 Al 31 -12-04= 45 días x 14.277,11 =642.469,95
Total Bs. 642.469,95
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CLAUSULA N° 36 (SUEMSAFER)
Vacac¡ones=17 días/12 meses x 11 meses= 15,58 días x
10.707,83=166.827,99
Bono vacacional= 40 días/12 meses x 11 meses=36,66 días x
10.707,83=392.549,05
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 559.377,04
• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA N° 62 (SUEMSAFER)
100 días/12 meses x 11 meses= 91,66 días x 10.707,83=981.479,70
Total Bonificación de fin de año fraccionado Bs. 981.479,70
• SUELDOS POR PAGAR.
Noviembre = 321.235,00
Diciembre = 321.235,00
Total Sueldos por Pagar Bs. 642.470,00
Por concepto de diferencia de sueldo Según articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde las siguientes cantidades.
De 01-02-04 Al 30-04-04 = 03 meses
Salario mínimo =247.104,00
Salario devengado = 247.104.00
Diferencia O
De 01 -05-04 Al 30-07-04 = 03 meses
Salario mínimo = 296.524,80
Salario devengado = 247.104.00
Diferencia 49.420,80
03 meses x 49.420,80 Bs. = 148.262,40
De 01-08-04 Al 31-12-04 = 05 meses
Salario mínimo = 321.235,20
Salario devengado = 247.104.00
Diferencia 74.131,20
05 meses x 74.131,20 Bs. = 370.656,00
Total Diferencia de Sueldo Bs. 518.918,40
Así mismo, con respecto al reclamo formulado por el trabajador en base al cobro de cesta ticket, es de hacer notar que el sujeto activo de dicha prestación lo constituye todo empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de cincuenta trabajadores tal como lo establece la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores vigente, por consiguiente le corresponden los siguientes montos:
CESTA TICKET
Mes Dias Valor del Ticket Total
Laborados U.T.=24.900x30%
Febrero 04 18 7.410,00 133.380,00
Marzo 04 22 7.410,00 163.020,00
Abril 04 19 7.410,00 140.790,00
Mayo 04 20 7.410,00 148.200,00
Junio 04 21 7.410,00 155.610,00
Julio 04 20 7.410,00 148.200,00
Agosto 04 22 7.410,00 163.020,00
Septiembre 04 23 7.410,00 170.430,00
Octubre 04 20 7.410,00 148.200,00
Noviembre 04 23 7.410,00 170.430,00
Diciembre 04 20 7.410,00 148.200,00
TOTAL CESTA TICKET 1.689.480,00
• DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CLAUSULA N° 55 (SUEMSAFER) Antigüedad 642.469,95 x triple= 1.927.409,85
Total cláusula N° 55 Bs. 1.927.409,85
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.................................Bs.6.961.604,94
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha diez (10) de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO DELGADO, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen: SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.642.469, 95); Vacaciones: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.166.827, 99); Bono vacacional fraccionado: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 392.549,05); Bonificación de fin de año (Cláusula N° 62 (SUEMSAFER): NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 981.479,70); Sueldos por pagar: SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 642.470,00); Diferencia de sueldo: QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.518.918,40); Cesta Ticket: UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.689.480, 00); CLAUSULA 55: UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.927.409,85); Para un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.961.409,94) Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadino contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de julio de 2006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
Exp. N° TS-0796-06
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