REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, doce (12) de julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO Nº: 2180-TS-0070-05
PARTE DEMANDANTE: JULIO YASMIN MONZÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.932.169 y domiciliado en Guasdualito Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMILCAR APONTE OCHOA y JUAN ANTONIO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.203 y 113.230 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: “PDVSA SUR PETRÓLEO Y GAS S.A”., y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A, con ulteriores reformas y asiento registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS OROZCO, IVAN LANDAETA R, JOSÉ LUÍS FLEITAS C, y ORLANDO BURGOS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.506, 19.956, 48.677 y 98.327domiciliados en la Av. 23 de enero C.C. Hotel Bristol Planta Baja, Estado Barinas .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue el ciudadano JULIO YASMIN MONZÓN PÉREZ, contra la Empresa PDVSA SUR PETRÓLEO Y GAS S.A., por prestaciones sociales, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.

Contra esa decisión, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso. En fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arimendi del Estado Barinas fijo lapso para dictar sentencia. Se observa que ésta fue la última actuación practicada en el expediente.

En fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha en que la parte demandada presentó el escrito de promoción de pruebas, folio (251) hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días sin que la parte demandante apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.

En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandante apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.

Ahora bien, se evidencia en autos, que la parte demandante apelante no presento ningún tipo de excusas o explicaciones que justificara la falta de diligencia en la misma.

Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, este sentenciador pasa a analizar lo relativo a la oportunidad en que la parte demandante apelante no manifestó ninguna excusa o las causas de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.

Ahora bien, en fecha primero (01) de junio del año 2005, se libra boleta a la parte demandante apelante donde se le notifica del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación de la Secretaria de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que manifestara las razones de su inactividad, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, el abogado Juan Antonio Almeida, consigna poder en la presente causa, por lo que se entiende notificado del abocamiento.

Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación de la Secretaria de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el veintisiete (27) de junio hasta el veintinueve (29) de junio del presente año. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del treinta (30) de junio día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el treinta (30) de junio hasta el siete (07) de julio de dos mil seis (2006).

En concordancia con lo anterior, este sentenciador debe igualmente subrayar el criterio contenido en la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso Isaías Martínez Oviedo en juicio por cobro de prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:

“…Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”.


Por consiguiente, según las jurisprudencias anteriormente trascritas, queda en evidencia que la parte demandada apelante no legitimó su interés en preservar la acción, confirmándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el decaimiento del interés de la acción, a saber, la falta de actividad por las partes. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandada apelante no presentó excusas que generen suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003; Tercero: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo




Exp. Nº 2180-TS-0070-05