REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, trece (13) de julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: TS-0800-06
PARTE DEMANDANTE: HERNÁNDEZ YSLEYER YELITZA, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.653, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADELA MARÍA RAMÍREZ,
venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.410 y de este
domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO - Seccional Apure.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS,
venezolano abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°
46.126, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana HERNÁNDEZ YSLEYER YELITZA, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO Seccional Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare la ciudadana Isleyer Yelitza Hernández,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.757.653 contra la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Apure...".
Contra dicha decisión en fecha primero (01) de marzo de 2006, la abogada en ejercicio Adela Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha cuatro (04) de julio 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día doce (12) de julio de 2C06, a las nueve (9:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que "El objeto de la presente apelación es que efectivamente se logró la interrupción de la prescripción de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al agotar la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, donde se levantó Acta de fecha doce (12) de diciembre de 2001. Dejando expresa constancia que no había hecho uso de tal documento, pues el criterio aplicado por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, que conocieron anteriormente de dicha causa era de 10 años de conformidad a las disposiciones transitorias de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Solicito por ante este Tribunal me permita consignar escrito antes mencionado,
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no se condenó en costas a la parte vencida.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de ¡a siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que en fecha 17 de noviembre de 1993, comenzó a prestar servicio a al Fundación del Niño seccional Apure, como Madre cuidadora.
• Que tenía a su cargo la Administración y Dirección de un cuidado diario ubicado en el Barrio Jaime Lusinchi.
• Que la prestación personal del servicio fue hasta el primero (01) de abril del año 2001.
• Por lo que laboró para esta Institución por un lapso siete (07) años, un (01) mes y doce (12) días.
• Que fue despedida de manera injustificada, ya que le informaron que el cuidado iba a ser cerrado.
• Que en el momento que la despidieron gozaba de fuero Maternal.
Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción de la acción intentada por la demandante.
• Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATROMIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVAES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.354.866,30).
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya iniciado una relación laboral el 19 de noviembre del año 1993.
• Negó que se le adeuden a la accionante la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.709.732,00).
• Negó la relación de trabajo que alega la demandante, toda vez que la misma se
desempeñó como Madre Colaboradora. « Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la accionante la cantidad de
QUINCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y
CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.301.735,00)
CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos y conceptos demandados, puesto que la relación laboral,
fecha de inicio, fecha de finalización y el tiempo de servicio quedaron tácitamente admitidos al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción.
En la contestación de la demanda, se rechazo, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
PRUEBA
Pruebas de la parte demandante: A. con el libelo de la demanda
« Promovió planilla de cálculo de prestaciones sociales, efectuada por ante la
Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. « Constancia suscrita por la Dra. Miriam Berdugo de Montilla de fecha trece (13) de
febrero de 1996.
• Copias fotostáticas simple de Libreta de Ahorros a nombre de la ciudadana Hernández Ysleyer yelitza.
Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
• Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Promovió Libreta de Ahorro, de la Entidad Bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana Hernández Ysleyer Yelitza, donde se evidencia la remuneración que percibía.
• Promovió el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Promovió los testigos: Morales Blanco Dilia Jackeline y Padrón Alvarado Rosita María.
Pruebas de la parte demandada.
A. Con la contestación de la demanda
• Promovió marcada "A", copia del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Asociación Civil "Hogares de Cuidado Diario".
• Marcado "B", sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 21 de febrero de 2001.
B. En el lapso probatorio
• Promovió el escrito de la demanda.
« Promovió marcado "A", constante de nueve folios copia fotostática de la sentencia
del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 01 de abril de 2001, la interposición de la demanda se hizo el 12 de agosto 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ¡deas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
"La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que e! demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por ¡a reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse ¡a notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte apelante, solicito ante este Tribunal le permitiera consignar escrito interrupción de la prescripción, es decir acta de fecha doce (12) de diciembre de 2001 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, dejando expresa constancia que no había hecho uso de tal documento, pues el criterio aplicado por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, que conocieron anteriormente de dicha causa era de 10 años de conformidad a las disposiciones transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho documento lo presentó, a los fines de que fueran agregados al expediente.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia escrito consignado por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia, constante de dos (02) folios útiles en la cual se agotó la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo; al respecto este Tribunal hace suya la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a las características del documento administrativo el cual según dicha sala se configura como una tercera categoría existen los documentos públicos, documentos privados y estos documentos administrativos los cuales dan veracidad por cuanto fueron emitidos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones.
Adicionalmente a esto ha dicho la Sala que la oportunidad para la presentación de estos documentos es en la etapa probatoria, extendiéndose hasta los informes en primera instancia para que la parte a quien se opone tengan un control directo sobre ellos.
Sobre la extemporaneidad de la prueba, este Tribunal acoge y aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
"La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso....
"Asimismo, indica textualmente que " si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos".
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado que los documentos públicos administrativos goza de presunción de veracidad y legalidad en virtud del órgano del cual emana y solo será admisible en segunda instancia cuando se trate de una prueba sobrevenida de
conformidad con los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas. El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya esta decisión, será dictada dentro del lapso fijado por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, la misma se deja en custodia del archivo audiovisual, donde será colocada en un sobre precintado, identificando el casette con el número del expediente y nombre de las panes. Terminó, se leyó y conformes firman.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Este Juzgador, considera inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por ¡as partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
EXP. N° TS-0800-06
|