En el juicio que sigue la ciudadana RONDÓN DE MONTOYA NINA DEL VALLE, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de marzo de 2006, dictó auto mediante el cual declaró:

“Por lo antes expuesto, considera procedente esta juzgadora, como rectora del proceso que se declare la nulidad del auto de fecha 11 de agosto de 2005 cursante al folio 115 así como los subsiguientes actos, hasta el folio 137 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se reponga la causa al estado de quien a (sic) aquí se pronuncia, se aboque al conocimiento del expediente, librándose las respectivas notificaciones a las partes que intervienen en este proceso; en consecuencia, queda nulo los actos a partir del auto 11 de agosto de 2005 cursante al folio 115 hasta el folio 137 del expediente, y se repone la causa al estado de abocamiento del presente expediente. Líbrese las respectivas boletas y entregue al alguacil a los fines de su práctica.”


Contra dicho auto en fecha veinte (20) de abril de 2006, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día cuatro (04) de julio de 2006, a las dos (2:00) horas de la tarde.

El día cuatro (04) de junio de 2006, por razones de fuerza mayor- fuertes lluvias en la ciudad de San Fernando de Apure, las cuales imposibilitaron el acceso a esta Coordinación Judicial- fue diferida la audiencia para el jueves seis (06) de junio de 2006, a las dos (02:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “La apelación es en virtud de que se están violentando principios constitucionales, como lo es la igualdad entre las partes, donde el apoderado especial de la parte demandada, solicita en la presente causa copias y posteriormente diligencia solicitando se aboque la Juez y libre notificaciones a las partes; de conformidad a sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Social, en juicio análogo de la ciudadana Aida Herrera, contra el Estado Apure, no se ordenó la reposición de la causa por considerarla inútil en la fase de ejecución. Por otra parte, cuando se produjo sentencia en este Tribunal Superior, se notificó al Procurador General del Estado de la misma, correspondiéndole a su apoderado estar pendiente del recorrido del mismo, pues está a derecho, por todas las razones antes expuesta solicito sea declarada con lugar dicha apelación y solicito a este Tribunal se realice en el menor tiempo posible.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Con lugar la apelación intentada, se revocó el auto apelado y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte apelante que la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, erró al revocar y anular los actos dada la solicitud de la parte demandada; se observa que en la presente causa en fecha nueve (09) de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró sin la lugar la apelación intentada, con lugar la demanda y ordenándose la notificación de las partes y al Procurador General del Estado de dicha decisión, las cuales fueron practicadas en su oportunidad; debido a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, esta Alzada se aboco al conocimiento de la causa y transcurrido los lapsos para que las partes ejercieran los recursos y definitivamente firme como ha quedado la mencionada sentencia, en vista de que no se ejerció recurso alguno, fue remitida la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se ordenó la realización de la experticia y ofició a la Gobernación del Estado para la primera propuesta de pago, evidenciándose diligencia cursante al folio 17, realizada por el abogado Jesús del Valle Liss, en su carácter de apoderado especial de la demandada, donde solicita copias simples.

Sobre el asunto sometido a estudio, respecto a la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación de nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podrá constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante ha sido criterio reiterado en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre en curso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. Siendo así, estima este Juzgador, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez de Ejecución al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues de no señalar la parte solicitante de la reposición que motivo el presente recurso, de la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada Juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, este Tribunal estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual se estima que la Juez de Ejecución incurrió en error, al ordenar reponer la causa al estado de abocamiento. Así se decide.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, en el juicio seguida por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS, contra la Gobernación del Estado Apure, expresó:

“(…) quien estando a derecho y debidamente representada (tal como se evidencia de poder apud acta otorgado por la ciudadana Procuradora General Interina del Estado Apure, el 25 de enero de 2001, ante la secretaría del Juzgado Superior –Bienes- Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), vio como la sentencia definitiva que le impuso una condena, adquiría fuerza de definitivamente firme, repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada, lo cual implicaría una reapertura de los lapsos recursivos ordinarios en pro de un nuevo pronunciamiento de mérito, ahora por la alzada (…)”.

De la jurisprudencia anterior, se desprende que si la parte se encuentra a derecho como ocurrió en la presente causa, al notificarse del abocamiento del Tribunal Superior del Trabajo, el cual remitió la causa al Tribunal de Ejecución, en donde el apoderado especial de la demandada de autos, abogado Jesús del Valle Liss, diligenció solicitando copias, sin denunciar alguna de las causales de recusación en contra de la Juez de Ejecución, incurriendo en esta oportunidad en notificación tacita o espontánea de su representada y no haciendo ninguna alegación en ese sentido, única actividad procesal que podían realizar en ese estado del proceso, razón por la cual, no debió proceder la solicitud de reposición de la causa, pues se estaría incurriendo en una reposición inútil, con una clara dilación indebida del proceso. Así se decide.



DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MARCOS GOITÍA; SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha seis (06) de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha once (11) de agosto de 2005 cursante al folio ciento quince (115) así como los subsiguientes actos, es decir, hasta el folio ciento treinta y siete (137) del expediente; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo






Exp. TS – 0806-06