REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintiséis (26) de julio de 2006
196º y 147º
Visto que la parte actora del presente proceso, la ciudadana ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.620.362, representada en este acto por la abogada MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.112.147, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas armadas cruce con calle piar Nº 15, cerca de la Funeraria el Nazareno de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure presento demanda por ante este Tribunal, este Juzgador observa lo siguiente:
En fecha 14 de julio de 2006, la ciudadana ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, antes identificada, interpuso demanda en contra la Gobernación Del Estado Apure, por cobro de Prestaciones Sociales; acompañando al escrito libelar anexos “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, sin embargo, este tribunal examino las actas que conforman el presente expediente y se observa que se omitió el cumplimiento del requisito previo del agotamiento de la vía administrativa. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ratificó el criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa. En este orden de ideas, se resalta la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan en contra de la Republica en acatamiento y respeto a los privilegios que la recubren y los cuales se hacen extensivos a los Estados y Municipios, por cuanto, en el presente caso la parte actora no cumplió con el tramite administrativo antes mencionado; este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

El Juez,

ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


ABOG. Maria Carolina Herrera

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria,


ABOG. María Carolina Herrera





Exp. 2408-06